República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Pedro Barrera Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.374.695.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Cindy del Valle Montero López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.630.
PRESUNTO ENTREDICHO: Benito Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.257.635.
MOTIVO: Interdicción Civil.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer la solicitud de interdicción civil presentada por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valle Montero López, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
CONSIDERACIONES
En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valle Montero López, se concretiza en la interdicción civil del ciudadano Benito Rangel, por padecer de un aparente retardo mental moderado que le ha ocasionado problemas de aprendizaje, encontrándose impedido de realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
En este sentido, la inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, es decir, dilapidar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporcionales, cuyos efectos generan que la persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo, sino que queda sometida a una curatela y su capacidad negocial se encuentra limitada, en cuanto a que debe estar asistida por un curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece:
"Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, el débil de entendimiento cuyo estado de lucidez mental no sea tan grave que pudiera motivar a la interdicción civil y el pródigo, pueden ser declarados inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que será designado por la autoridad judicial competente de la misma manera que da tutor a los menores.
En cuanto al trámite procedimental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional.
Por su parte, la interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena y a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una per¬sona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, pág. 407)
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aun cuando tenga intervalos lúcidos, en razón de lo cual, podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese e incluso, el Juez de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio respecto a su estado intelectual.
Sin embargo, observa este Tribunal que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, dictada en fecha 09.08.2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, caso: Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer, la cual acoge este Tribunal con el objeto de mantener el principio de unidad de criterios a que se refiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial apunta que en los procedimientos de inhabilitación e interdicción, los Tribunales de Municipio se encuentran plenamente facultados legislativamente para practicar las diligencias sumariales, las cuales, una vez evacuadas, deberán remitirse al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia o en su defecto, al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, mutatis mutandi, en caso de que el procedimiento sea iniciado ante éstos, conforme a la facultad otorgada por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, podrán comisionar al Tribunal de Municipio, a fin de que por vía de delegación lleve a cabo la fase preparatoria.
En el presente caso, la pretensión de interdicción civil deducida por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valle Montero López, sobre el ciudadano Benito Rangel, fue inicialmente sometida al trámite de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 17.09.2015, se declaró incompetente en razón de la materia y estimó competente al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, reconoce este Tribunal su competencia para practicar las diligencias sumariales a que se refiere el procedimiento de interdicción civil, sin embargo, al haber sido iniciado ante el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera respetuosamente este órgano jurisdiccional que en vez de declarar su incompetencia debió comisionar al Tribunal de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique las diligencias sumariales y una vez cumplida la labor encomendada, remitir sus resultas a ese Juzgado para que continúe con el trámite procedimental de rigor.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la pretensión de interdicción civil a que se contrae las presentes actuaciones, ya que corresponde funcionalmente conocer la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal al cual haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime también que es incompetente para conocer la misma. En efecto, la norma supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no sea derogable por convenios particulares.
Ante estas circunstancias, estima este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente asunto en razón de la materia y, a su vez, considerándose incompetente este órgano jurisdiccional para conocer el mismo, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Interdicción Civil, deducida por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valle Montero López, sobre el ciudadano Benito Rangel, en atención de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009269
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