República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Issa Hanna Atallah Thalsich Thersile, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.060.094.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yasmín Córdoba Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante Antonio Rojas Romero (†), quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-158.104, conformada por los ciudadanos Rosita Rojas de Tosta Pérez y José Rojas Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-76.940 y V-49.129, respectivamente.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 23.10.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Issa Hanna Atallah Thalsich Thersile, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.11.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 14.11.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose además oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informaran sobre el domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 719-12 y 720-12, respectivamente.
Luego, en fecha 03.12.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Concejo Nacional Electoral (CNE).
Después, el día 10.12.2012, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana Rosita Rojas de Tosta Pérez, siendo la misma librada en fecha 12.12.2012.
De seguida, el día 16.01.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Acto continuo, en fecha 28.01.2013, se agregó en autos oficio N° ONRE/O 7890/2012, procedente del Concejo Nacional Electoral (CNE).
Acto seguido, el día 31.01.2013, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa dirigida al ciudadano José Rojas Contreras, siendo la misma librada en fecha 01.02.2013.
Luego, el día 14.03.2013, se agregó en autos el oficio N° 131013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, así como el oficio N° RIIE-1-0501-0187, procedente del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, ambas adscritas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Después, en fecha 23.04.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.
De seguida, el día 29.04.2013, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó la práctica de la citación en el domicilio señalado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 30.04.2013, desglosándose, a tales efectos, las compulsas.
Acto continuo, el día 23.05.2013, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 05.08.2013, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.
Después, el día 23.09.2013, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto proferido en fecha 24.09.2013, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.
Luego, el día 26.11.2013, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 13.02.2014, consignó sus publicaciones en la prensa nacional.
De seguida, el día 30.06.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Rosita Rojas de Tosta Pérez, siendo que en fecha 08.07.2014, dicha funcionaria judicial manifestó su imposibilidad de localizar el domicilio del ciudadano José Rojas Contreras.
Acto continuo, el día 31.07.2014, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, cuyo pedimento fue negado por auto dictado en fecha 05.08.2014, ya que aún no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación.
Acto seguido, el día 18.11.2014, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó nuevamente la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición negada mediante auto dictado en fecha 24.11.2014, en vista al error que presentaba el número de cédula de identidad proporcionado en la demanda, respecto al ciudadano José Rojas Contreras, de tal manera que se dejó sin efecto el auto que ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.
Luego, el día 08.12.2014, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos Rosita Rojas de Tosta Pérez y José Rojas Contreras, cuya petición fue acordada a través del auto proferido en fecha 16.12.2014, librándose, a tal efecto, oficio N° 574-14.
Después, el día 16.01.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
De seguida, en fecha 07.04.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos Rosita Rojas de Tosta Pérez y José Rojas Contreras, siendo dicho pedimento acordado por auto dictado el día 08.04.2015, librándose, a tal efecto, oficio N° 142-15.
Acto continuo, en fecha 09.10.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, solicitó se oficiara otra vez al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos Rosita Rojas de Tosta Pérez y José Rojas Contreras, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 13.10.2015, por cuanto aún no constaba en autos la recepción del oficio N° 142-15.
Acto seguido, en fecha 23.10.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, consignó diligencia por medio de la cual desistió del juicio, reservándose la acción.
- II -
DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 23.10.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Issa Hanna Atallah Thalsich Thersile, desistió de la demanda de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:
“…Horas de despacho del día de hoy, veintitrés de octubre del (sic) dos mil quince (2015), comparece por ante este Honorable Tribunal la abogada Yasmín Córdoba Barrios, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el N° 19.623, en el IPSA con el N° 32.804, y en el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 5.132, y en su carácter de apoderada actora, expone: Desisto del presente juicio y me reservo la acción. Pido que previa certificación en autos me sean devueltos los originales. Consigno fotostatos para proveer…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la abogada Yasmín Córdoba Barrios, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación del ciudadano Issa Hanna Atallah Thalsich Thersile, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.2008, bajo el Nº 55, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 23.10.2015, la abogada Yasmín Córdoba Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Issa Hanna Atallah Thalsich Thersile, en la pretensión de Extinción de Hipoteca, deducida en contra de los ciudadanos Rosita Rojas de Tosta Pérez y José Rojas Contreras, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena el desglose de las documentales cursantes desde el folio cuatro (04), hasta el folio diez (10), ambos inclusive, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-001897
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