República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Leonardo Kabir Contreras Iglesias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.855.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Micelis Rios Noriega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.012, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.407.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Kabir Contreras Iglesias, sobre la partida de nacimiento Nº 1477, levantada el día 11.06.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 09.02.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, así como se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos respectivo.

Después, en fecha 23.02.2015, la abogada Micelis Rios Noriega, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 11.03.2015, consignó su publicación en la prensa nacional.

Luego, en fecha 30.03.2015, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 08.04.2015, la abogada Micelis Rios Noriega, consignó copia certificada de la partida de nacimiento obtenida del Libro de Registro Civil de Nacimientos respectivo.

Acto continuo, en fecha 30.04.2015, la abogada Micelis Rios Noriega, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 04.05.2015.

Acto seguido, en fecha 26.05.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 15.10.2015, la abogada Micelis Rios Noriega, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19.10.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma fecha, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

Después, el día 26.10.2015, la abogada Micelis Rios Noriega, solicitó se dictara sentencia, cuya petición fue negada por auto dictado en esta misma fecha, por cuanto aún no ha vencido el lapso para ello.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Kabir Contreras Iglesias, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento perteneciente a su representado, distinguida con el Nº 1477, levantada el día 11.06.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, se incurrió en un error material en el nombre de su progenitora, ya que se asentó “Adela Iglesias de Contreras”, siendo lo correcto “Adelina Iglesias de Contreras”.

Fundamentó jurídicamente su reclamación en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Kabir Contreras Iglesias, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento perteneciente a su representado, distinguida con el Nº 1477, levantada el día 11.06.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, por cuanto en la misma se incurrió en un error material en el nombre de su progenitora, ya que se asentó “Adela Iglesias de Contreras”, siendo lo correcto “Adelina Iglesias de Contreras”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1477, levantada el día 11.06.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Isabelino Contreras, presentó ante el funcionario a un niño que llevó por nombre Leonardo Kabir, que es su hijo y de su esposa “Adela Iglesias de Contreras”, quién nació en el Hospital Universitario, el día 28.02.1960

También, la parte solicitante aportó copia simple del acta de nacimiento N° 19, levantada en fecha 11.05.1937, por el Registro Civil de Monterroso, España, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, sin que haya sido impugnada durante la secuela del procedimiento, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano Eugenio Iglesias Castro, presentó ante el Juez Municipal de ese Registro a una niña, que llevó por nombre “Adelina”.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia fotostática de su cédula de identidad y de la ciudadana “Adelina Iglesias de Contreras”, distinguida con el N° V-3.970.660, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, sin que haya sido impugnada durante la secuela del procedimiento.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto a que se asentó erradamente el nombre de la madre del solicitante como “Adela Iglesias de Contreras”, siendo lo correcto “Adelina Iglesias de Contreras”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Kabir Contreras Iglesias, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1477, levantada el día 11.06.1960, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.960, en cuanto a que donde dice: “Adela Iglesias de Contreras”, debe decir: “Adelina Iglesias de Contreras”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-000720