REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JESUS RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.579.588,

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.941.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

EXP Nº: AP31-S-2014-004535

En fecha 27 de Mayo de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, escrito de solicitud de INTERDICCION junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual el ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS antes identificado, expone que su hermana, ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.234.062, padece desde su gestación y posterior nacimiento de SINDROME DE DOWN en su mayor grado con otras enfermedades secuelas de este mal, según diagnostico del Médico General Integral, Dr. Roger E. Reynaldo Cejas, RP-145004, adscrito al Comité de Salud, Bloque 7 y 8, Simón Rodríguez, Hospital José Gregorio Hernández. Asimismo, según se desprende de dicho informe médico, la hermana de la sometida a interdicción esta total y absolutamente imposibilitada de valerse por sí misma y carece de la más elemental capacidad intelectual de manera permanente. Además por razones desconocidas, sus padres, a pesar de brindarles los cuidados necesarios para su subsistencia, nunca la presentaron como hija por ante la autoridad civil competente, la cual fue realizado por una hermana después del fallecimiento de los padres y por ende no recibió estudios especializados ni atención medica apropiada para su enfermedad, en virtud de las consideraciones antes expuestas solicita se sirva decretar la INTERDICCION de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, antes identificada y hermana del solicitante , en virtud de la discapacidad permanente que padece, para lo cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 734 eiusdem y se designe al ciudadano JESUS RAFEL CONTRERAS TUBIÑEZ, antes identificado como tutor de su hermana.

En fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 y en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la investigación sumaria de los hechos imputados, la designación de dos (02) facultativos para que examinen al promovido a interdicción, para lo cual se ordeno oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la evacuación testimonial de cuatro (04) de sus parientes inmediatos, conforme a lo establecido en el artículo 396 eiusdem, la notificación del Fiscal del Ministerio público mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 132 eiusdem y se dejó constancia de que para el interrogatorio del promovido a interdicción, el Tribunal fijaría oportunidad por auto separado, y los actos del interrogatorio se harían según los dispuesto en el Código Civil y se expresarían siempre las preguntas formuladas y las respuestas dadas, conforme a lo establecido en el artículo 738 eiusdem.

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció por ante este juzgado el abogado JOSE TELLECHEA apoderado judicial del solicitante, y consigna fotostatos requeridos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo solicita se ratifique el Oficio dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de enero de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo al Tribunal no tener objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento.

En fecha, 30 de enero de 2015, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular, dejando constancia de haber entregado el Oficio Nº 1969-2014 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de febrero de 2015, comparece el apoderado judicial del solicitante y consigna Oficio Nº 064-15 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal ordena librar oficio al Director del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial del solicitante y consigna Oficio Nº 132-2015 debidamente recibido y sellado por el Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 24 de abril de 2015, comparece el apoderado judicial del solicitante y consigna informe psiquiátrico practicado a la ciudadana Camila Ramona Contreras Tuviñez, emitido por Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 6 de mayo de 2015, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JANETT CASTRO DUARTE, AURELINA ROJAS HERRERA, OSCAR AUGUSTO MONTOYA, ANGEL NORBERTO TELLECHEA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.057.093, V.- 4.273.460, V.- 5.609.220, V.- 2.108.560, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.

En fecha 22 de mayo de 2015, comparece el abogado Rafael Tellechea Cuenca y solicita al Tribunal se fije oportunidad para la práctica del interrogatorio a la ciudadana Camila Ramona Contreras Tubiñez.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para el interrogatorio de la presunta interdicta Camila Ramona Contreras Tubiñez.

En fecha 05 de Octubre de 2015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Camila Ramona Contreras Tubiñez, presunta interdicta en la presente solicitud, asistida por el ciudadano José Rafael Tellechea Cuenca, se realizo el interrogatorio de la sometida a interdicción.

-II-
MOTIVACION

El Tribunal para decidir observa:
La interdicción (Civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez.
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguarla capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por prodigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probrazas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que SINDROME DE DOWN, aunado a la falta de asistencia de los padres, sufre la ciudadana antes indicada, caracterizado por un desarrollo mental incompleto o detenido, con deterioro de las funciones cognoscitivas del lenguaje, motrices y socialización, vulnerable a ser víctima de riesgos de explotación o abusos físicos y sexuales acompañado que cursan con embotamiento afectivo por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCION, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el articulo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “… luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieron circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…” en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA, y JOSE SISO PSIQUIATRA FORENSE, Médicos psiquiatras forenses, en el cual se diagnostico que la ciudadana CAMILIA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, padece SINDROME DE DOWN presentando rasgos físicos característicos, alteraciones cognitivas como la inteligencia, pensamiento, capacidad de síntesis y abstracción, además de presentar antecedentes de meningitis en los primeros años de vida lo cual contribuyo a exacerbar su patología de base.

Asimismo presenta deterior cognitivo severo. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal ni anticipar las posibles consecuencias de sus actos. No obstante, de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2015, donde se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada presenta respuestas de una forma lenta y pausada, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadano JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.941, apoderado judicial del solicitante ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.579.588, razón por la cual decreta la INTERDICCION provisional de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.234.062, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se ordena seguir formalmente el presente proceso por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO de la entredicha, al ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.579.588, a quien se ordena notificar para que comparece ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, que haga el alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), en hora de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.) , a fin de que acepte o se excuse al cargo y en el primero de los casos presente el juramento de ley.

TERCERO: La presente causa quedara abierta a pruebas una vez que conste en autos la aceptación del tutor interino, instruyéndose las que promoviera la indicada o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere y los que promoviera el Juez de oficio. Dejando constancia el Tribunal que además en cualquier estado del proceso, la Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición de la promovida a interdicción.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consulta al superior del presente decreto Interdicción Provisional.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, se deja constancia que presente causa surte efectos desde el presente decreto de Interdicción Provisional.

SEXTO: Expídase por Secretaria copias certificadas del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y remítase con oficio al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se registre el presente decreto de interdicción provisional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Xb
Exp. Nro. AP31-S-2014-004535.-