REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 y 154°
PARTE ACTORA: GAETANO LETIZIA CLEMENTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.996.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 21.905 y 4.383 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesores del Fallecido ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.996.996, integrado por los ciudadanos ANTONIO, MARIA LIGIA, MARIA LORENA, MARIA DA LUZ MACEDO .
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MARIA DA YRIA ABREU MACEDO y JOSE MACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 383.398 y V-11.928.492, abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.805.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: ANTONIO, MARIA LIGIA, MARIA LORENA, MARIA DA LUZ MACEDO, abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.506.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO LETIZIA CLEMENTE, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Febrero de 2.009, este Tribunal dejo constancia que libro la respectiva compulsa.
En fecha 12 de febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico solicitud de medida de secuestro, y mediante diligencia de la misma fecha consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordeno practicar de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna compulsa con orden de comparecencia.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, este Tribunal practico Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece por ate este Juzgado la ciudadana ROSALINDA CORONEL OJEDA, en su carácter de defensora designada en la práctica de la inspección judicial y consigna impresiones fotográficas obtenidas en la Inspección.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes, siendo aperturado el cuaderno y decretada medida de secuestro en la misma fecha.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MACEDO, asistido por la abogada ADRIANA DE ABREU, y mediante diligencia consigno copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GERMANO MACEDO, y solicita la suspensión de la causa.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles.
En fecha 17 de marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retiro oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordeno suspender el curso de la causa hasta tanto no consten en autos las citaciones de los herederos del de cuyus GERMANO ANTONIO MACEDO, asimismo se libro edicto a los sucesores del mismo.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MACEDO, en su carácter de heredero del demandante, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DE ABREU, y consigna copias simples para su certificación, asimismo otorga poder apud acta a la mencionada abogada para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 24 de marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre edictos de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.009, este Tribunal deja constancia que en fecha 23-03-2.009, se libro edicto a los sucesores del fallecido GERMANO ANTONIO MACEDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada tiene que proveer al respecto, y mediante auto de la misma fecha acordó las copias certificada solicitadas.
En fecha 30 de marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y solicita la devolución de la comisión distribuida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
En fecha 02 de abril de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira edicto.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2.009, este Tribunal procurando la estabilidad del juicio ordeno librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la suspensión de la causa.
En fecha 14 de abril de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia deja constancia de retirar oficio Nº 111-2.009.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, este Tribunal recibió resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro.
En fecha 28 de enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre edicto a los efectos de su publicación para la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, libro edicto a los sucesores del ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO.
En fecha 09 de febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira edicto.
En fecha 01 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora de la parte demandada y solicita la perención de la instancia y la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 02 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 09 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 15 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 22 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 25 de marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 05 de abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 12 de abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.010, este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente, la cual fue aperturada mediante auto de la misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre los pedimentos formulados.
En fecha 20 de abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 26 de abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna ejemplares de edictos publicados en prensa.
En fecha 10 de mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia reitera las diligencias anteriores.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2.010, este Tribunal declaro improcedente la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2.010, y apela de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.010, este Tribunal de conformidad de conformidad con lo previsto en el artìculo 269 del Código de Procedimiento Civil, oyó apelación en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, en virtud de que oyó apelación en ambos efectos y en el presente caso lo correcto era apelación oír apelación en un solo efecto en virtud de que fue una decisión interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artìculo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, este Tribunal ordeno darle entrada al presente expediente, dejando constancia que se pronunciarla con respecto a la apelación por auto separado, asimismo mediante auto de la misma fecha oyó apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.011, este Tribunal designo defensor judicial a los Sucesores del ciudadano ANTONIO GERMANO MACEDO, integrado por los ciudadanos ANTONIO, MARIA, IRIA, MARIA LIGIA, MARIA LORENA, MARIA DA LUZ y JOSE.
En fecha 02 de febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se revoque el nombramiento a la defensora ad-litem, y se designe una nueva.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.011, este Tribunal designo defensor judicial a los Sucesores del ciudadano ANTONIO GERMANO MACEDO, integrado por los ciudadanos ANTONIO, MARIA, IRIA, MARIA LIGIA, MARIA LORENA, MARIA DA LUZ y JOSE.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JONATHAN CASTILLO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que entrego boleta de notificación al defensor ad- litem designado en la presente causa, y a los fines de Ley consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 01 de marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor ad-litem ¡designado y acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 02 de marzo de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la compulsa del defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.011, este Tribunal libro compulsa al defensor ad-litem, de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2.011, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación del defensor ad-litem.
En fecha 30 de marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO BLANCO, en su carácter de defensor ad-litem designado en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA YRIADE DE ABREU MACEDO, en su carácter de sucesora del arrendatario GERMANO ANTONIO MACEDO, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del ciudadano JOSE MACEDO, en su carácter de sucesor del arrendatario GERMANO ANTONIO MACEDO, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del co-demandado JOSE MACEDO y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante autos de fecha 12 de abril de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y co-demandado JOSE MACEDO respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2.011, este Tribunal declaro desierta la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2.011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal por ocupaciones preferente reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.
En fecha 17 de Mayo de 2011, actuando conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de Mayo de 2011, suspende la causa hasta que sea tramitado el procedimiento administrativo.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la devolución del poder original, lo cual es negado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal anula el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2011 y en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales, retirando los mismos la representación de la parte actora en la misma fecha.
En fecha 19 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal decrete la reanudación de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal libra computo de días de despacho.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la consecución del juicio, en el estado en que dicte sentencia de fondo, así mismo ordena la notificación de la parte demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR, comparece y consigna diligencia, en la cual deja constancia de haber cumplido con la notificación de los demandados.
En fecha 16 de Mayo de 2013, comparece el abogado MANUEL NAVARRO y consigna oficio emitido por el SUNAVI.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO INICIAL DE LA DEMANDA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Manifiesta que en fecha 27-04-1993, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERMANO M. ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.996.996, sobre una casa anexa al edificio El León, ubicada en la calle El León, distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha 05 de junio de 1974, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del antiguo departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 34, folio 165, protocolo primero, tomo 22, según documento de propiedad consignado con la letra “B”, y del cual es co-propietario según se evidencia de copia de certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), marcado con la letra “C”.
Que el inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente cancelando el arrendatario los cánones de arrendamiento oportunamente y su mandante recibiendo los mismos, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2.007, se firmo otro contrato a nombre de la empresa de la cual su mandante es Presidente denominada INVERSIONES GRUPO LETIROSA, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.005, y en virtud de que el inmueble dado en arrendamiento comenzó a sufrir alteraciones en su forma original y construyeron prácticamente un piso encima de la estructura de la casa, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y han efectuado todas esas reformas sin el previo consentimiento dado por su mandante, e igualmente en el mencionado inmueble se ve un gran número de personas, lo que hace presumir que existen subarrendatarios en el inmueble dado en arrendamiento, lo que constituye una violación a las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, razones esas por las que su mandante opto por solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, a fin de obtener la desocupación del mismo, por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al arrendatario de conformidad con lo previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en atención a los hechos explanados, a los documentos consignados y al derecho invocado en la demanda, ante la reiterada negativa del arrendatario en entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, es por lo que en nombre y representación de su representado demanda como en efecto lo hace al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a ello en forma expresa por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo inmediato del inmueble arrendado por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y de haber efectuado en el mismo reformas no autorizadas por el arrendador y sin permiso alguno incumpliendo de esa manera con el contrato celebrado y por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales e y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.800, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
Manifiesta que en fecha 27-04-1993, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERMANO M. ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.996.996, sobre una casa anexa El León, ubicada en la calle El León, distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha 05 de junio de 1974, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del antiguo departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 34, folio 165, protocolo primero, tomo 22, según documento de propiedad consignado con la letra “B”, y del cual es co-propietario según se evidencia de copia de certificado de solvencia de sucesiones, emanado del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), marcado con la letra “C”.
Que el inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente cancelando el arrendatario los cánones de arrendamiento oportunamente y su mandante recibiendo los mismos, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2.007, se firmo otro contrato a nombre de la empresa de la cual su mandante es Presidente denominada INVERSIONES GRUPO LETIROSA, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.005, y en virtud de que el inmueble dado en arrendamiento comenzó a sufrir alteraciones en su forma original y construyeron prácticamente un piso encima de la estructura de la casa, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y han efectuado todas esas reformas sin el previo consentimiento previo dado por su mandante, e igualmente en el mencionado inmueble se ve un gran número de personas, lo que hace presumir que existen subarrendatarios en el inmueble dado en arrendamiento, lo que constituye una violación a las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, razones esas por las que su mandante opto por solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, a fin de obtener la desocupación del mismo, por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al arrendatario de conformidad con lo previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en atención a los hechos explanados, a los documentos consignados y al derecho invocado en la demanda, ante la reiterada negativa del arrendatario en entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, es por lo que en nombre y representación de su representado demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en efecto lo hace al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a ello en forma expresa por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la Resolución el Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado, por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y de haber efectuado en el mismo reformas no autorizadas por el arrendador y sin permiso alguno incumpliendo de esa manera con el contrato celebrado y por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.800, oo).
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM.
En la oportunidad legal para ello el defensor ad litem, de los co-demandados sucesores del de cuyus ANTONIO GERMANO MACEDO, ciudadanos ANTONIO, MARIA LIGIA, MARIA LORENA, MARIA DA LUZ , dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por cuanto no he podido localizar a mis defendidos a pesar de las diligencias realizadas, y haberse trasladado a su residencia y no habiendo podido ubicarlos tal y como se desprende de copia de telegrama que acompaño marcada con la letra “A”, en su enunciado carácter, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Igualmente expresa que continuara diligenciando la posibilidad de contactar a sus defendidos para que le provean de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en la oportunidad procesal correspondiente.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA YRIA DE ABREU MACEDO.
En la oportunidad legal para ello la ciudadana MARIA YRIA DE ABREU MACEDO, parte co-demandada, debidamente asistida de abogada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DEL DESCONOCIMIENTO.
De conformidad con el artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de heredero del ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, desconoce el instrumento privado acompañado al libelo de la demanda que cursa a los folios 18 al 19 del expediente, por no emanar de su causante, que de una simple lectura del documento se puede observar que en el mismo aparece la fecha 30 de enero de 2.007, y que cursa al folio 78 del expediente, copia certificada del acta de defunción Nº 2180, del año 1994, donde se evidencia que su padre falleció el 18 de diciembre de 1994, por lo que es imposible que se pudiera suscribir el documento en fecha 30 de enero de 2.007, que es imposible que el demandado ANTONIO GERMANO MACEDO, haya suscrito documento en el año 2.007, por lo que el mismo no emana de su causante y en su condición de heredero lo desconoce, y esa circunstancia le hace advertir la mala fe con la que se ha obrado en la presente causa y así lo denuncia.
DE LA IMPUGANCION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Rechaza la cuantía estimada en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.800,00), por cuanto sin fundamento legal alguno el demandante estimo su demanda a su arbitrio, resultando la misma exagerada, y no, como lo prevé el artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que en materia de arrendamiento existen dos formas de determinar el valor de la demanda, la primera de ellas es acumulando las pensiones de arrendamiento, cuando se trata de un contrato a tiempo determinado y la segunda es acumulando las pensiones de un año cuando el contrato es a tiempo indeterminado, y en el caso de autos el demandante no se ajusta a la regla de la valoración expresa, ni señala cual es la pensión de arrendamiento para hacer el cálculo respectivo, con el agravante de que intenta dos demandas con diferente pretensión en el mismo juicio y el Tribunal de manera negligente e incurriendo las ha admitido colocando a su representado en un estado de indefensión, por lo que pide sea decidido el presente punto en capitulo previo.
Invoca, alega y hacer valer la inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2458/2001 del 28 de noviembre de 2.001.
Que en efecto el demandante GAETANO LETIZIA CLEMENTE, en fecha 27 de enero de 2.009, intento una demanda en contra de su causante GERMANO M, ANTONIO por DESALOJO, posteriormente el demandante en fecha 12 de febrero de 2.009, presento por ante el mismo Tribunal, otra demanda contra su causante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de una revisión exhaustiva de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, puede evidenciarse que el demandante en ningún renglón, línea o párrafo del escrito señala que reforma la demanda de DESALOJO, ni de manera total, ni parcial y específicamente expresa al folio 36 “…solicito del tribunal la admisión de esta demanda, su sustanciación por el procedimiento breve…”, y no se solicita en el escrito de fecha 12 de febrero de 2.009, la reforma de la demanda o la sustitución de la demanda de desalojo antes intentada, así como tampoco se pretende variar el hecho o titulo jurídico afirmado, o si se cambiaron ambos, y para mayor agravante el encabezado de dicho escrito esta dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que como es que se reforma una demanda y el escrito no va dirigido al Tribunal que dicto la demanda, y se preguntan ¿cómo recibe el Tribunal 20 de Municipio un escrito dirigido al Tribunal Distribuidor y lo tramita como reforma? ¿Por qué fue tan diligente el Tribunal 20 para admitir el mismo día que intentan una reforma de la demanda?.
Que posteriormente el Tribunal de manera negligente, en evidente abuso de poder e incurriendo en un error inexcusable, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.009, vale decir, el mismo día en que fue interpuesta la demanda, admite la misma por RESOLUCION DE CONTRATO, señalando que se trataba de una supuesta “reforma libelar y sus recaudos”, circunstancias que en ningún momento alegó el demandante en el escrito presentado, y la actuación temeraria de la parte actora de interponer dos demandas con diferente pretensión por ante el mismo Tribunal y la extralimitación en que incurrió la juez del Tribunal al admitir ambas demandas, ha colocado a su representado como sucesor del arrendatario y co-demandado en el juicio en un estado de indefensión absoluta violentado su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional, por cuanto no saben exactamente cual de las dos demandas deben contestar, y para el caso de que se tratase la segunda demanda de una reforma libelar, tampoco saben si es una reforma total o parcial, y en ese último caso cuales aspectos de la primera quedaron vigentes y cuales reformados por la segunda.
Que no es lo mismo reforma de la demanda que cambio de la demanda, porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto, y de eso se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos, que por ello y ante las gravísimas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en que ha incurrido al Tribunal y la absurda pretensión del demandante de acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente en la misma demanda, como son el DESALOJO y la RESOLUCION DE CONTRATO, pide al Tribunal que se declare inadmisible la demanda incoada y así pide sea declarado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, con fundamento en las siguientes circunstancias fàcticas y jurídicas, en las dos demandas incoadas el demandante se expresa en los siguientes términos: “…mi representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERMANO M ANTONIO…”, sobre una casa anexa al Edificio EL León, ubicada en la calle El León, distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha cinco (05) de junio de 1974, del cual es propietario según se evidencia de copia certificada de Solvencia de Sucesiones…”, de manera tal que el actor intenta las demandas en su carácter de propietario del inmueble, por haberlo adquirido por sucesión de su finado padre, y acompaña como instrumento probatorio del carácter alegado copia del certificado de solvencia de sucesiones, y de una simple revisión y lectura de dicho certificado puede evidenciarse que el inmueble objeto del presente contrato es propiedad de la comunidad sucesoral formada por los ciudadanos NUNZIATA CLEMENTE LETIZIA, GAETANO LETIZIA CLEMENTE, RICARDO ARTURO CLEMENTE y GIUSEPPE LETIZIA CLEMENTE, llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, y en ese orden de ideas se observa que el referido inmueble pertenece a otras personas conjuntamente con el accionante, pero en el libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos NUNZIATA CLEMENTE LETIZIA, GAETANO LETIZIA CLEMENTE, RICARDO ARTURO CLEMENTE y GIUSEPPE LETIZIA CLEMENTE, hecho ese que se hace necesario por existir un litis consorcio activo necesario, y cuando se trata de ello la dependencia es total, puesto que están en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común, y las excepciones se extienden, deben ser unidas, las sentencias afectan por igual a todos los litisconsortes, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, y entonces habría que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás, y con mayor razón los actos de impulso procesal y por supuesto los actos de disposición (desistimiento transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios.
Que el litis consorcio necesario, valer decir, la presencia de pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en ese caso plurisubjetividad, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación, y que por cuanto únicamente intento la acción el ciudadano GAETANO LETIZIA, quien ha demandado como persona natural, sin haber demostrado la representación de los demàs co-propietarios del inmueble, quienes constituyen un listis consorcio activo necesario, es imperante para el Tribunal declarar la procedencia de la excepción perentoria de la falta de cualidad activa del actor y como consecuencia de ello declarar sin lugar la demanda.
DE LOS HECHOS CONVENIDOS.
Que su representado conviene en que en su carácter de heredero del arrendatario GERMANO ANTONIO MACEDO, es arrendatario conjuntamente con su madre, hermanos y sobrinos del inmueble ampliamente identificados en autos, por un contrato de arrendamiento verbal, es decir sin determinación de tiempo, de duración, y que es cierto que el canon de arrendamiento fue pactado verbalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, cantidad esa que esta consignado en el Juzgado 25 de Municipio.
DEL FONDO.
Rechaza, niega y contradice, tanto la demanda de desalojo como la demanda de resolución de contrato, incoadas conjuntamente en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en las mismas, y por no existir causal alguna que las fundamente, rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto del presente juicio se encuentre en estado de deterioro o que se hayan efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, que al contrario, como pudo constatar el Tribunal, el inmueble forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuya guarda le corresponde a sus propietarios, y es a quienes corresponde realizar las reparaciones mayores en el inmueble, como son la impermeabilización de los techos de la estructura, a fin de evitar filtraciones de agua por efecto de las intensas lluvias sufridas en caracas.
Que es falso que los propietarios del inmueble alguna vez hayan solicitado la desocupación del mismo, y en cuanto a las circunstancias fàcticas y jurídicas esgrimidas por la parte contrincante, en su expresado carácter se ve precisado a rechazarlos y contradecirlos en toda forma de derecho por ser falsos y tendenciosos, y por cuanto los mismos exceden la convención locativa celebrada y quebrantan normas de orden público como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que igualmente atentan contra las reformas convencionales que se han llevado a efecto y tratando de manera adecuada para la búsqueda de una solución racional que pudiere conferirle seguridad y lealtad a ambas partes en el negocio jurídico parcialmente modificado, y en armonía con todo lo expresado pide al Tribunal que declare con lugar las defensas formales y de fondo invocadas y alegadas y sin lugar la acción propuesta por la parte contrincante con su expresa condenatoria en costas.
ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSE MECEDO.
DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Rechaza la cuantía estimada en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.800,00), por cuanto sin fundamento legal alguno el demandante estimo su demanda a su arbitrio, resultando la misma exagerada, y no, como lo prevé el artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que en materia de arrendamiento existen dos formas de determinar el valor de la demanda, la primera de ellas es acumulando las pensiones de arrendamiento, cuando se trata de un contrato a tiempo determinado y la segunda es acumulando las pensiones de un año cuando el contrato es a tiempo indeterminado, y en el caso de autos el demandante no se ajusta a la regla de la valoración expresa, ni señala cual es la pensión de arrendamiento para hacer el cálculo respectivo, con el agravante de que intenta dos demandas con diferente pretensión en el mismo juicio y el Tribunal de manera negligente e incurriendo las ha admitido colocando a su representado en un estado de indefensión, por lo que pide sea decidido el presente punto en capitulo previo.
Invoca, alega y hacer valer la inadmisibilidad de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2458/2001 del 28 de noviembre de 2.001.
Que en efecto el demandante GAETANO LETIZIA CLEMENTE, en fecha 27 de enero de 2.009, intento una demanda en contra de su causante GERMANO M, ANTONIO por DESALOJO, posteriormente el demandante en fecha 12 de febrero de 2.009, presento por ante el mismo Tribunal, otra demanda contra su causante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de una revisión exhaustiva de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, puede evidenciarse que el demandante en ningún renglón, línea o párrafo del escrito señala que reforma la demanda de DESALOJO, ni de manera total, ni parcial y específicamente expresa al folio 36 “…solicito del tribunal la admisión de esta demanda, su sustanciación por el procedimiento breve…”, y no se solicita en el escrito de fecha 12 de febrero de 2.009, la reforma de la demanda o la sustitución de la demanda de desalojo antes intentada, así como tampoco se pretende variar el hecho o titulo jurídico afirmado, o si se cambiaron ambos, y para mayor agravante el encabezado de dicho escrito esta dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que como es que se reforma una demanda y el escrito no va dirigido al Tribunal que dicto la demanda, y se preguntan ¿cómo recibe el Tribunal 20 de Municipio un escrito dirigido al Tribunal Distribuidor y lo tramita como reforma? ¿Por qué fue tan diligente el Tribunal 20 para admitir el mismo día que intentan una reforma de la demanda?.
Que posteriormente el Tribunal de manera negligente, en evidente abuso de poder e incurriendo en un error inexcusable, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.009, vale decir, el mismo día en que fue interpuesta la demanda, admite la misma por RESOLUCION DE CONTRATO, señalando que se trataba de una supuesta “reforma libelar y sus recaudos”, circunstancias que en ningún momento alegó el demandante en el escrito presentado, y la actuación temeraria de la parte actora de interponer dos demandas con diferente pretensión por ante el mismo Tribunal y la extralimitación en que incurrió la juez del Tribunal al admitir ambas demandas, ha colocado a su representado como sucesor del arrendatario y co-demandado en el juicio en un estado de indefensión absoluta violentado su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional, por cuanto no saben exactamente cual de las dos demandas deben contestar, y para el caso de que se tratase la segunda demanda de una reforma libelar, tampoco saben si es una reforma total o parcial, y en ese último caso cuales aspectos de la primera quedaron vigentes y cuales reformados por la segunda.
Que no es lo mismo reforma de la demanda que cambio de la demanda, porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto, y de eso se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos, que por ello y ante las gravísimas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en que ha incurrido al Tribunal y la absurda pretensión del demandante de acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente en la misma demanda, como son el DESALOJO y la RESOLUICION DE CONTRATO, pide al Tribunal que se declare inadmisible la demanda incoada y asi pide sea declarado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, con fundamento en las siguientes circunstancias fàcticas y jurídicas, en las dos demandas incoadas el demandante se expresa en los siguientes términos: “…mi representado celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GERMANO M ANTONIO…”, sobre una casa anexa al Edificio EL León, ubicada en la calle El León, distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha cinco (05) de junio de 1974, del cual es propietario según se evidencia de copia certificada de Solvencia de Sucesiones…”, de manera tal que el actor intenta las demandas en su carácter de propietario del inmueble, por haberlo adquirido por sucesión de su finado padre, y acompaña como instrumento probatorio del carácter alegado copia del certificado de solvencia de sucesiones, y de una simple revisión y lectura de dicho certificado puede evidenciarse que el inmueble objeto del presente contrato es propiedad de la comunidad sucesoral formada por los ciudadanos NUNZIATA CLEMENTE LETIZIA, GAETANO LETIZIA CLEMENTE, RICARDO ARTURO CLEMENTE y GIUSEPPE LETIZIA CLEMENTE, llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, y en ese orden de ideas se observa que el referido inmueble pertenece a otras personas conjuntamente con el accionante, pero en el libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos NUNZIATA CLEMENTE LETIZIA, GAETANO LETIZIA CLEMENTE, RICARDO ARTURO CLEMENTE y GIUSEPPE LETIZIA CLEMENTE, hecho ese que se hace necesario por existir un litis consorcio activo necesario, y cuando se trata de ello la dependencia es total, puesto que están en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común, y las excepciones se extienden, deben ser unidas, las sentencias afectan por igual a todos los litisconsortes, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, y entonces habría que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás, y con mayor razón los actos de impulso procesal y por supuesto los actos de disposición (desistimiento transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios.
Que el litis consorcio necesario, valer decir, la presencia de pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en ese caso plurisubjetividad, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación, y que por cuanto únicamente intento la acción el ciudadano GAETANO LETIZIA, quien ha demandado como persona natural, sin haber demostrado la representación de los demás co-propietarios del inmueble, quienes constituyen un listis consorcio activo necesario, es imperante para el Tribunal declarar la procedencia de la excepción perentoria de la falta de cualidad activa del actor y como consecuencia de ello declarar sin lugar la demanda.
DE LOS HECHOS CONVENIDOS.
Que su representado conviene en que en su carácter de heredero del arrendatario GERMANO ANTONIO MACEDO, es arrendatario conjuntamente con su madre hermanos y sobrinos del inmueble ampliamente identificado en autos, por un contrato de arrendamiento verbal, es decir sin determinación de tiempo, de duración, y que es cierto que el canon de arrendamiento fue pactado verbalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, cantidad esa que esta consignado en el Juzgado 25 de Municipio.
DEL FONDO.
Rechaza, niega y contradice, tanto la demanda de desalojo como la demanda de resolución de contrato, incoadas conjuntamente en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados en las mismas, y por no existir causal alguna que las fundamente, rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto del presente juicio se encuentre en estado de deterioro o que se hayan efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, que al contrario, como pudo constatar el Tribunal, el inmueble forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuya guarda le corresponde a sus propietarios, y es a quienes corresponde realizar las reparaciones mayores en el inmueble, como son la impermeabilización de los techos de la estructura, a fin de evitar filtraciones de agua por efecto de las intensas lluvias sufridas en caracas.
Que es falso que los propietarios del inmueble alguna vez hayan solicitado la desocupación del mismo, y en cuanto a las circunstancias fàcticas y jurídicas esgrimidas por la parte contrincante, en su expresado carácter se ve precisado a rechazarlos y contradecirlos en toda forma de derecho por ser falsos y tendenciosos, y por cuanto los mismos exceden la convención locativa celebrada y quebrantan normas de orden público como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que igualmente atentan contra las reformas convencionales que se han llevado a efecto y tratando de manera adecuada para la búsqueda de una solución racional que pudiere conferirle seguridad y lealtad a ambas partes en el negocio jurídico parcialmente modificado, y en armonía con todo lo expresado pide al Tribunal que declare con lugar las defensas formales y de fondo invocadas y alegadas y sin lugar la acción propuesta por la parte contrincante con su expresa condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre el desconocimiento del instrumento fundamental de la acción (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), así como sobre la falta de cualidad, ambas propuestas por la parte demandada:
Ahora bien, una de las co-demandadas MARIA DA YRIA DE ABREU MACEDO, en su carácter de heredera del ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, en su escrito de contestación de la demanda procedió de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el instrumento privado, contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda que cursa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) ambos inclusive del expediente, por no emanar de su causante.
De seguidas, observa quien aquí sentencia y así lo señala el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, que una vez negada la firma del documento o que conste la declaración de los herederos o causahabientes, no conocerla, se produce lo que se llama, la inversión de la carga de la prueba, ósea, corresponde al que produjo la prueba una vez desconocida probar su autenticidad, promoviendo a tal fin la prueba de cotejo y la testigos, cuando no fuere posible realizar el cotejo, amen, de que de una simple lectura del documento se puede observar que fue suscrito en fecha 30 de Enero de 2007, cuando de autos se desprende que cursa al folio 78 del expediente, copia certificada del acta de defunción Nº 2180, del año 1994, donde se evidencia que el ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, falleció el 18 de diciembre de 1994, por lo que resultaría imposible que se pudiera suscribir el documento en fecha 30 de enero de 2007, en consecuencia, visto todo lo anteriormente expresado, es forzoso para este Juzgado, desechar del presente juicio el instrumento fundamental.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que por cuanto el litisconsorte activo del demandante esta fundamentado en el derecho que como heredero del de cujus LETIZIA ANVERSA GIOVANNI, estos, no pueden pretender reclamar la totalidad del inmueble, debido a que respecto de este existe el derecho de NUNZIATA CLEMENTE LETIZIA, RICARDO ARTURO CLEMENTE y GISUPPE LETIZIA CLEMENTE, con lo que mal podrían ser el único y universal heredero, con lo cual se esta en presencia de una falta de cualidad en la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, siendo esta una de las cuestiones previas reguladas en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 2° del artículo 346 el cual establece:
Artículo 346 ord. 2°: “La ilegitimidad del la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano GAETANO LETIZIA CLEMENTE contra el ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano GAETANO LETIZIA CLEMENTE contra el ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, (partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte actora a:
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AAML/MVSP/Richard
Exp. Nro. AP31-V-2.009-000176
|