REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-004562
SOLICITANTES: JOSE MANUEL RANGEL AZUAJE y ALBA MARIAN BETANCOURT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.174.380 y V- 16.853.914, respectivamente.-
APODERADOS ASISTENTES: KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR y GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 65.296 y 13.718, respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSION).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL RANGEL AZUAJE y ALBA MARIAN BETANCOURT ROJAS; ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de mayo de 2011, ante la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y tienen bienes que liquidar.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana MARIAN BETANCOURT ROJAS, anteriormente identificada, asistida por la abogada DORIS MARIANA SAYAGO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.786, mediante la cual solicitó a este Juzgado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, al igual que la notificación del ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL AZUAJE, plenamente identificado.
En fecha 06 de agosto de 2015 compareció la apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL AZUAJE, plenamente identificado, mediante la cual se dio por notificada, e igualmente solicitó la Conversión en Divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RANGEL AZUAJE y ALBA MARIAN BETANCOURT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.174.380 y V- 16.853.914, respectivamente, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2014, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 26 de mayo de 2011, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). - Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/DAHIL
ASUNTO: AP31-S-2014-004562
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