REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001116
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el N° 68, Tomo 66-A Sgdo.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225, 27.542 y 39.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONNY ALEXIS MENA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.387.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15, C.A. contra el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, ya identificados; por DESALOJO.
En fecha 31 de julio de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano, Mena Matute, Jonny Alexis, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del contrato de arrendamiento y copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita. De igual manera solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado carteles por la taquilla de la OAP.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal de fechas 06/11/14 y 10/11/14, respectivamente.-
En fecha 07 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 09 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada Nairim Moreno.-
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCISCO JOSE SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples, a los fines de librar la Compulsa para la practica de la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Jonny Mena, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.387.863, parte demandada, asistido por el abogado Benigno Buitrago, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6369, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado, quedando debidamente citado
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación, presentado por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE.-
En fecha 25 de junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia de preliminar.
En fecha 02 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado GERARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.225, apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que compareció el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.369, apoderado judicial de la parte demandada. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos.
En fecha 07 de julio de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el límite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que quedaron fijados los hechos.-
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado FRANCISCO JOSE SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.369, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (5°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 17, que el ciudadano GIOVANNI ROMERO CERBONE, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.403.333, dio en arrendamiento al ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.387.863, un Local de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts.2) destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el actual propietario del local en referencia es su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., según consta de documento de venta acompañado junto al libelo de demanda.
Que en la cláusula tercera del contrato se pactó originalmente que el contrato tendría una vigencia de un (01) año contados a partir de la autenticación 02 de marzo de 2009, prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo. Que el contrato pasó de ser de plazo fijo a indeterminado, por haber continuado el arrendatario el disfrute del inmueble con anuencia del arrendador.
Que el canon de arrendamiento según la cláusula segunda es la suma de Bs.3.700,oo) mensuales, pagaderos durante los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
Que la cláusula cuarta, establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon, dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, pudiendo pedir alternativamente el cumplimiento de las obligaciones.
Que es el caso, que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones principales, como lo es el pago íntegro del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda, sumando un total de treinta y seis (35) cánones de arrendamiento, para un total de Bs.133.200,oo
En virtud del incumplimiento del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, procede a demandar al ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: En desalojar el inmueble que le fue arrendado, constituido por un Local destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregándolo libre de bienes y personas a su representada.
SEGUNDO: Para que convenga igualmente en pagar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.200,00), que estiman como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta junio de 2014, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) cada uno de ellos, según el cálculo efectuado con anterioridad, cuya cantidad demandan en forma subsidiaria.
TERCERO: Que convenga en pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada equivalentes a los cánones de arrendamiento que se sigan incumpliendo posteriores al mes de junio de 2014, es decir, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales hasta la oportunidad en que efectivamente sea desalojado y entregado el inmueble que ocupa, cuya cantidad que se determine demandan en forma subsidiaria.
Las costas y costos judiciales, así como que las cantidades demandadas sean indexadas, que mediante experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, de acuerdo a los índices dictados por el Banco Central de Venezuela.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia Preliminar, alegó la falta de cualidad e interés del actor o del demandado para sostener el juicio, toda vez que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, sin ser propietario del inmueble, y procediendo en su propio nombre, obligándose personalmente, y no la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A.
Asimismo, la parte actora hizo valer la cualidad que tiene su representada para ejercer la presente acción, por cuanto es la propietaria del inmueble, por lo cual negó el argumento de falta de cualidad.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. ttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm) Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó: “…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

En tal sentido, la parte actora acompañó a los autos documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 46, Número 33, Folio 195, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE da en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se demanda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., ya identificada, evidenciándose la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI ROMANO CERBONE y JONNY ALEXIS MENA MATUTE, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, y, siendo que entre los atributos del derecho de propiedad están el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., si tiene cualidad para comparecer en calidad de actor en el presente juicio y, el demandado ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, tiene cualidad para comparecer como demandado, Y ASI SE DECIDE., en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, toda vez que el 02 de marzo de 2009, se firmó en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el instrumento público bajo el N° 21, Tomo 17, por el cual el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, quien falleció, procediendo en su propio nombre y con el carácter de Arrendador, le dio en arrendamiento en su carácter de arrendatario el inmueble identificado como: un (01) local comercial ubicado en el Edificio Mohedano, distinguido con el N° CB-13, Nivel Bolívar, Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, de aproximadamente cien metros cuadrados (100Mts,2), el cual se destinaria al uso de actividades comerciales lícitas. Que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE se hizo figurar como propietario del inmueble, cuando en realidad la propiedad del inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., por lo que no se constituyó una relación arrendaticia entre las partes, ya que quien procedió como propietario arrendador del inmueble, no lo era, y tampoco se evidencia que haya actuado en el contrato como Administrador o gestor del mismo, para que así se constituya un vínculo, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 17. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas y la naturaleza del contrato.
• Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble distinguido como Local destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 46, Número 33, Folio 195, Protocolo Primero. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y.1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide.
• Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara CLARA SOFIA ROMANO DE FEO y otros contra el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE. El Tribunal, toda vez que dichas copias no fueron objeto de impugnación, se tienen como fidedignas y se lea otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó documentales, promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el documento de propiedad, ambos consignados por la parte accionante.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por: “Un Local destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, de cien metros cuadrados (100Mts.2) situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue arrendado mediante contrato celebrado entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE y el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 17., toda vez que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones principales, como lo es el pago íntegro del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), que alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.200,00), que estima como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados, por lo que pide la entrega del inmueble y la suma señalada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, toda vez que el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, se hizo figurar como propietario del inmueble, cuando en realidad la propiedad del inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., por lo que no se constituyó una relación arrendaticia entre las partes, ya que quien procedió como propietario arrendador del inmueble, no lo era, y tampoco se evidencia que haya actuado en el contrato como Administrador o gestor del mismo, para que así se constituya un vínculo, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe la obligación del pago de canon de arrendamiento.
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano GIOVANNI ROMERO CERBONE, valorado por este Tribunal, con el cual demostró la existencia de la relación locativa, así como las obligaciones asumidas en él, y, la copia certificada de documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, demostrando que es de su propiedad y, cuya propiedad fue adquirida antes de la suscripción del contrato de arrendamiento de marras, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, limitando su defensa a la falta de cualidad del actor o el demandado, por haber suscrito el primero el contrato de marras, hecho resuelto en punto previo de la presente decisión, empero, no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de la actora traducido en la prueba del pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan adeudados, siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: ARTICULO 40: “Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos(2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA y CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15, C.A. contra el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre GIOVANNI ROMANO CERBONE y el ciudadano JONNY ALEXIS MENA MATUTE, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 17, cuyo objeto es el inmueble de marras, tantas veces señalado. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que le fue arrendado, constituido por un Local destinado a comercio, de cien metros cuadrados (100Mts.2), distinguido con las siglas CB-13, situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.200,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y demandados insolutos, correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta junio de 2014, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) cada uno de ellos, y los que se sigan causando posterior al mes de junio de 2014, a razón de de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en el numeral segundo del presente dispositivo, mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta que la presente sentencia quede firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio