REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2014-001542

PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR DIEZ BLAS, DAVID DIEZ BLAS Y MARIA TERESA BLAS BENGOA, los dos primeros de ellos venezolanos y la ultima española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.817.842, V- 5.967.916 y E- 810.218, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.538.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.882.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1999, bajo el número 25, Tomo 55-A-Sgdo..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES Y ANTONIO SAAD DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.337.550, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.898. y 2.257
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (Local Comercial).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos Cesar Diez Blas, David Diez Blas y Maria Teresa Blas Bengoa, contra la sociedad mercantil Auto Parts M-V Brothers C.A., ya identificados; por DESALOJO.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil César Martínez consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Autoparts Mv Brothers C.A en la persona del ciudadano Michelle Terenzio Comuniello Chintemi, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Anibal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde la citación por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora e instó a la misma a consignar mediante diligencia el nombre del actual presidente de la Sociedad Mercantil AUTOPARTS MV BROTHERS C.A., a los fines de su citación.-
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Anibal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nueva compulsa .-
En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil César Martínez consigno mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Vito Comuniello, titular de la cedula de identidad N°: V-6.868.169,- parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado Anibal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2015.-
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó las apelaciones ejercidas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 357 y 878 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el abogado ANIBAL J. LAIRET VIDAL, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo también compareció el abogado ANTONIO SAAD DAVID, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, ambas partes solicitaron al Tribunal continuar con el presente juicio toda vez que no hubo arreglo posible.
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el límite de la controversia en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el Abogado Aníbal J. Lairet V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 21 de julio de 2015, se dictaron autos mediante los cuales este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de merito en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que se inicia la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 107, entre RICARDO DÍEZ GARCIA, como arrendador, y la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., como arrendataria, cuyo objeto es un inmueble identificado como: Un lote de terreno totalmente asfaltado y cercado, ubicado en la Carretera de Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda, con un término inicial de cinco (5) años fijos, contados desde el primero (1°) de septiembre de 2001 al treinta y uno (31) de agosto de 2006.
Que en principio, por tratarse de un lote de terreno sin edificar, queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho periodo no debería computarse a los efectos de la determinación de prórroga legal previsto en el artículo 26 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006, se firma un segundo contrato, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 176, por un periodo de dos (2) años, desde el primero (1°) de septiembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera de Petare Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda, constituido por un Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual esta edificado, por lo que a partir de ese momento la relación contractual llegó a regirse por la bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Que luego fueron suscritos seis (6) contratos más, siendo el último el comprendido entre el primero (1°) de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que en principio le correspondería a la arrendataria una prórroga legal de dos (2) años, desde el día primero (1°) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2016.
Que el objeto del contrato se determina indistintamente como un Galpón propiedad de la arrendadora, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía, o un inmueble ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía que comprende un Galpón.
Debiendo destacarse que aunque el objeto de los contratos lo constituye un Galpón, el mismo no está destinado al uso industrial, sino para realizar actividades de naturaleza comercial, conforme a la cláusula cuarta.
Que la arrendataria ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que no ha permitido la inspección por parte del arrendador del inmueble arrendado; el inmueble presenta un estado de deterioro muy avanzado, acumulado durante los últimos ocho (8) años, así como daños ambientales e instalación de estructuras/soportes no autorizados por los arrendadores; La no contratación de póliza de seguros contra incendio y motín; violando así las cláusulas Novena y Décima en sus literales “a” y “e”, del contrato.
En virtud del incumplimiento del arrendatario de las cláusulas del contrato suscrito, procede a demandar a la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: En desalojar el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda, y entrega del inmueble objeto de dicho contrato, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.
Estimó la demanda en 2362 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que reconoce la relación arrendaticia, pero que la misma tiene una duración de más de diez (10) años, por lo que le corresponde a su representada una prorroga legal de tres (3) años, a partir del 31 de agosto de 2014.
Niega que su representada haya retardado la suscripción de los contratos
Que niega que su representada no haya permitido el acceso de los arrendadores al inmueble arrendado, tal como se evidencia de las afirmaciones de los demandados quienes afirman haber realizado cinco (5) inspecciones dentro del inmueble.
Niega que a su representada le hayan comunicaciones para hacer inspecciones, por lo que impugnan y desconocen las traidas junto con el Libelo de la demanda

Que niega que su representada no haya realizado el cuidado y mantenimiento del inmueble arrendado, por el deterioro durante los últimos ocho (8) años.
Que niega que su representada haya colocado objetos pesados en la parte trasera del inmueble, ni estructuras o soportes que hayan generado daños al mismo, ni que se hayan talado bambúes sembrados por el propietario.
Que niega la existencia de los supuestos daños en el írrito informe técnico realizado por por el co-demandante CESAR DIEZ.
Que en lo referente a que su representada tenía la obligación de contratar una póliza de seguros contra incendio y motín, señala que ciertamente no pudo dar cumplimiento por causa extraña no imputable, toda vez que dicho inmueble no contaba con la permisología necesaria, por cuanto el galpón no cuenta con titulo de propiedad, cédula catastral, permiso de habitabilidad, entre otros, por lo que las compañías de seguros se niegan a asegurar el inmueble.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su presidente, MICHELE TERENZIO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 107, de fecha 26 de septiembre de 2001, sobre el inmueble identificado como: lote de terreno ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 176, de fecha 05 de diciembre de 2006, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 162, de fecha 13 de octubre de 2008, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 169, de fecha 23 de septiembre de 2009, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 295, de fecha 29 de septiembre de 2010, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RICARDO DIEZ GARCIA y Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 295, de fecha 29 de septiembre de 2010, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA y la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 259, de fecha 08 de noviembre de 2011, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA y la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 27, de fecha 06 de febrero de 2013, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA y la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 34, de fecha 26 de febrero de 2014, sobre el inmueble identificado como: Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las anteriores pruebas documentales, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual, las obligaciones asumidas en ella, así como la naturaleza de la relación, Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia de Comunicación dirigida vía email y courier a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 12 de junio de 2014, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez, con fotografías anexas.
• Copia de Comunicación dirigida vía email, fax y courier a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 10 de septiembre de 2014, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez, con fotografías anexas.
• Copia de Comunicación dirigida vía email y fax a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 22 de septiembre de 2014, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
• Copia de Comunicación dirigida vía email y fax a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 22 de septiembre de 2014, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
• Copia de Comunicación dirigida vía email a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 23 de octubre de 2013, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
• Copia de Comunicación dirigida vía email y fax a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 18 de enero de 2013, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
• Copia de Comunicación dirigida vía email a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 15 de noviembre de 2013, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez, y fotografías anexas.
El Tribunal toda vez que las anteriores documentales fueron presentadas en copia simple, siendo documentos privados, los desecha del proceso por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la contraparte impugnó y desconoció dichas copias.
• Informe Técnico realizado por el Ingeniero Cesar Diez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67547, de fecha 06 de octubre de 2014, para el Dr. Anibal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19882. El tribunal desecha la prueba, toda vez que no le es dable a las partes fabricar sus propias pruebas.
• Comunicación dirigida vía email a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 30 de octubre de 2013, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
• Copia de Comunicación dirigida vía email a los ciudadanos Vito y Michelle Comuniello, de fecha 08 de noviembre de 2013, y suscrita por los ciudadanos Cesar Diez y David Diez.
El Tribunal toda vez que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la adversaria en la oportunidad legal, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe de evaluación de riesgos N° DP-SUC-07-15, emanado de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Sucre, de fecha 14 de abril de 2015, en el inmueble cuyo desalojo se pide, en el cual señalan que no reúne las condiciones de seguridad y requisitos en materia de Prevención de Incendios, ni cumple con las normas COVENIN.
• Informe de inspección de riesgo, emanado del Instituto de Prevención y Protección Ciudadana del Municipio Sucre, de fecha 04 de junio de 2015, en el inmueble cuyo desalojo se pide, en el cual señalan que no reúne las condiciones de e higiene laboral, ni cumple con las normas COVENIN.
• Copia certificada Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2014, y posteriormente registrado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 36, Protocolo de Transcripción, de fecha 30 de septiembre de 2014, desprendiéndose del mismo, que el inmueble arrendado, así como el terreno sobre el cual se construyó, es propiedad de los demandantes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de Comunicación emanada del Grupo Samanna, Sociedad de Corretaje de Seguros, de fecha 09 de mayo de 2015, dirigido a AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A, mediante la cual le informan que no pueden asegurar el galpón donde funciona, por cuanto no cuentan con documento de propiedad de la referida construcción. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue ratificada mediante testimonial, que más adelante se analizará.
• Copia de correo electrónico dirigido al Grupo Samanna, Sociedad de Corretaje de Seguros, de fecha 08 de mayo de 2015, enviado por Indira Pernia Vera, de Seguros Caracas Liberty Mutual.
• Copia de correo electrónico dirigido por el Grupo Samanna, Sociedad de Corretaje de Seguros, de fecha 07 de mayo de 2015, enviado a la ciudadana Indira Pernia Vera, de Seguros Caracas Liberty Mutual.
El Tribunal desecha del proceso dichas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento privado.
• Copia certificada de Informe de Inspección Técnica realizado por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre, de fecha 18 de diciembre de 2014, al galpón de marras. En dicho informe dejan constancia, que no se observó ningún tipo de corte a los bambúes plantados, tampoco se observó derrame ni residuos de aceite.
• Copia simple de Informe de Inspección Técnica realizado por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio que no se observó ningún tipo de corte a los bambúes plantados, tampoco se observó derrame ni residuos de aceite.
• La testimonial del ciudadano TONY SAMANNA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.825, en su condición de Gerente General de la Sociedad de Corretaje de Seguros GRUPO SAMANNA, C.A.
La representación judicial de la parte actora, pidió al Tribunal que no apreciara al testigo porque su opinión esta prejuiciada. El Tribunal pasará a analizar el dicho del testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio de quien decide, el testigo no es inhábil para declarar, y así se establece. El testigo a las preguntas realizadas por la parte promoverte, respondió que es corredor de seguros, que la empresa AUTOPARTS MV BROTHERS,C.A es su cliente, pues le tiene asegurados vehículos y personal y, que en varias oportunidades la empresa le solicitó que le asegurara el galpón que ocupan en el Kilómetro 4 , sector El Limoncito, Carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, y que no lo pudo asegurar por políticas de seguridad de las empresas de seguro, porque exigen el documento de propiedad de la estructura y el Registro Mercantil, y, que solo estaba el Registro Mercantil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble distinguido como: “Galpón cubierto, de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual está edificado, ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la Carretera Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda”, el cual le fue arrendado a la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., primeramente, sobre el terreno propiedad de la accionante, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 107.
Que posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006, se firma un segundo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 176, por un periodo de dos (2) años, desde el primero (1°) de septiembre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera de Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda, constituido por un Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), y el terreno sobre el cual esta edificado, por lo que a partir de ese momento la relación contractual llegó a regirse por la bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Que luego fueron suscritos seis (6) contratos más, siendo el último el comprendido entre el primero (1°) de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que en principio le correspondería a la arrendataria una prorroga legal de dos (2) años, desde el día primero (1°) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2016.
Observa esta juzgadora que no es un hecho controvertido en el presente juicio, el tiempo de prórroga legal que le corresponda a la arrendataria-demandada, pues el hecho controvertido en el presente juicio es el incumplimiento o no de cláusulas contractuales por parte de la arrendataria-demandada, Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de demostrar sus alegatos, referidos al incumplimiento de la parte demandada de no permitir la inspección por parte del arrendador del inmueble objeto del contrato; de presentar el inmueble un estado de deterioro muy avanzado, acumulado durante los últimos ocho (8) años, así como daños ambientales e instalación de estructuras/soportes no autorizados por los arrendadores; y la no contratación de póliza de seguros contra incendio y motín; violando así las cláusulas Novena y Décima en sus literales “a” y “e”, del contrato, la parte actora trajo a los autos contratos de arrendamiento, siendo el último el suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA BLAS BENGOA y la Sociedad Mercantil AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., representada por su Vice-presidente, VITO COMUNIELLO CHINTEMI, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 34, de fecha 26 de febrero de 2014, con una duración entre el primero (1°) de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, y pidiendo en su libelo de demanda se condene a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.
Por su parte la empresa demandada, admitió la relación arrendaticia, empero, negó que no haya permitido el acceso de los arrendadores al inmueble objeto del contrato, tal como se evidencia de las afirmaciones de los demandados quienes indican haber realizado cinco (5) inspecciones dentro del inmueble, negando además que no haya realizado el cuidado y mantenimiento del inmueble arrendado, por el deterioro durante los últimos ocho (8) años, y que haya colocado objetos pesados en la parte trasera del inmueble, ni estructuras o soportes que hayan generado daños al mismo, ni que se hayan talado bambúes sembrados por el propietario, y, en referencia a la obligación de contratar una póliza de seguros contra incendio y motín, admite no haberla contratado por causa extraña no imputable, toda vez que dicho inmueble no contaba con la permisología necesaria, por cuanto el galpón no cuenta con titulo de propiedad, cédula catastral, permiso de habitabilidad, entre otros, por lo que las compañías de seguros se niegan a asegurar el inmueble.
Con los alegatos y las pruebas de ambas partes y en aplicación al principio de adquisición y comunidad de la prueba, se desprende que existe la relación locativa que une a las partes, las suscripción de todos los contratos señalados desde el 2001 al 2013, así como las obligaciones en dichos contratos asumidas por ambas partes, y, en especial la existencia de las cláusulas novena y décima, señaladas como incumplidas por la partes actora, no logrando demostrar la actora con las pruebas aportadas a los autos, anteriormente valoradas, que la arrendataria haya incumplido con la cláusula novena, en el sentido de haber ocasionado deterioro en el terreno y, haya acumulado materiales de peso excesivo la parte del fondo del terreno no trajo a los autos prueba, tampoco logró la actora demostrar que haya habido negativa de la arrendataria de permitirle el acceso al arrendador para inspeccionar el terreno, establecida dicha obligación en su literal a), Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, del análisis de las pruebas traídas a los autos, quedó demostrado que la arrendataria tal y como lo admitió en su contestación, no dio cumplimiento a la contratación de una póliza de seguros contra incendio y motín, establecida en el Literal E) de la cláusula décima del contrato, por causas imputables a ella, y no, a la arrendadora como lo señala, toda vez que la declaración del testigo, ciudadano TONY SAMANNA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.825, en su condición de Gerente General de la Sociedad de Corretaje de Seguros GRUPO SAMANNA, C.A., no puede esta sentenciadora adminicularla con alguna otra prueba, porque no la hay, de la cual se desprenda que en oportunidades anteriores al mes de mayo de 2015, fecha en que el testigo le comunica a la empresa demandada que no puede asegurarle el inmueble arrendado, y, dentro de los años que lleva la relación locativa, es decir, desde septiembre de 2001, la empresa arrendataria le haya solicitado a la arrendadora el documento de propiedad, para cumplir con su obligación de contratar la póliza de seguros contra incendio y motín.
No existe en el expediente prueba alguna, y, anterior a la instauración del presente juicio, que demuestre la gestión de la demandada para el trámite del seguro contra incendio y motín, al cual estaba obligada contractualmente desde el inicio de la relación arrendaticia, el mes de septiembre de 2001, pues tal y como fue arriba señalado, la prueba traida a los autos es posterior al inicio del presente juicio y a la citación de la parte demandada, no habiendo otra prueba con la que pueda adminicularse, siendo entonces imputable a la demandada el no cumplimiento de su obligación contractual de tomar o contratar el seguro de incendio y motín, no logrando demostrar la accionada haber dado cumplimiento a lo establecido en el Literal E) de la cláusula décima del contrato, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho.
En este mismo orden de ideas, y, con respecto al pedimento realizado por la actora en el Libelo de Demanda, en el sentido que se ordene Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, se niega tal pedimento, pues tal penalidad operaria solo en los casos de retardo en la entrega del inmueble, siendo improcedente el pedimento, Y ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por CESAR DIEZ BLAS, DAVID DIEZ BLAS Y MARIA TERESA BLAS BENGOA contra la empresa AUTO PARTS M-V BROTHERS C.A., ya identificadas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como: inmueble ubicado en la Carretera de Petare a Santa Lucia, Sector denominado El Limoncito, Filas de Mariche, Estado Miranda, constituido por un Galpón cubierto de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (704 MTS2), No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (02:30 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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