REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA, de nacionalidad venezolana la primera y cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.971.079 y E-84.558.550, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2014-001678
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 10 de marzo de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Holguín, Republica de Cuba, posteriormente inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, Libro Uno (1), asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud; instando a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 02 de abril de 2014, compareció la ciudadana BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO, asistida por el abogado Carlos Cornieles, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014 compareció la ciudadana BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO, asistida por el abogado Carlos Cornieles, supra identificados, y consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia de haberse librado dos (2) juegos de copias certificadas.
En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció la ciudadana BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO, asistida por el abogado Carlos Cornieles, y retiró los dos (2) juegos de copias certificadas expedidas.
Comparecieron en fecha 11 de mayo de 2015, los ciudadanos BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA, de nacionalidad venezolana la primera y cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.971.079 y E-84.558.550, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 4, de fecha 03 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Holguín, Republica de Cuba, en fecha 27 de diciembre de 2010, siendo posteriormente inscrita dicha Acta de Matrimonio, por ante la prenombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpo, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: BELKYS ENEIDA ROJAS BRACHO y FERNANDO OLIVA OLIVA, de nacionalidad venezolana la primera y cubana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.971.079 y E-84.558.550, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 27 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Holguín, Republica de Cuba, posteriormente inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, Libro Uno (1), asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas; a los 23 veintitres dias del mes de octubre de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA



Exp-AP31-S-2014-001678
IGC/AM