REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN y GEORGE ROBERTSON LAMKIN CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.346.735 y V-6.190.519, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YURELYS SAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000375.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN y GEORGE ROBERTSON LAMKIN CORREA debidamente asistidos por la abogada Yurelys Saez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraiso, “Residencias Carlos Delgado”, Torre Norte, Piso 11, Apartamento 11-C, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo, instando a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció la ciudadana INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yurelys Saez, antes identificadas, mediante diligencia expresó que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NEIXAEL CAROLINA LAMKIM MONTEVERDE, mayor de edad. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Nacimiento de la ciudadana NEIXAEL CAROLINA LAMKIM MONTEVERDE.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Yurelys Saez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Yurelys Saez, identificada anteriormente, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NEIXAEL CAROLINA LAMKIM MONTEVERDE, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada en ejercicio Yurelys Saez, antes identificada y solicitó al Tribunal el pronunciamiento respectivo.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se instó a los solicitantes a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de tramitar lo relativo a la Boleta de Citación librada en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 27 de abril de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 de fecha 10 de abril de 1992 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN y GEORGE ROBERTSON LAMKIN CORREA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 76, año 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NEIXAEL CAROLINA LAMKIM MONTEVERDE. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN, GEORGE ROBERTSON LAMKIN CORREA y NEIXAEL CAROLINA LAMKIM MONTEVERDE.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos INDIRA JOSEFINA MONTEVERDE DE LAMKIN y GEORGE ROBERTSON LAMKIN CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.346.735 y V-6.190.519, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés 23 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA



Exp. AP31-S-2015-000375
IGC/AM