REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2009-001035
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO REVERON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.086.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GILBERTO BETANCOURT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.884.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS ZAPATA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941.
MOTIVO: DESALOJO
I
Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realiza una serie de argumentaciones, transcribe diversas actuaciones que cursan en las actas procesales, cita jurisprudencias, y finalmente solicitó que el Tribunal proceda a fijar los parámetros legales y procesales para la ejecución de la sentencia y se materialice la entrega material del inmueble, este Juzgado, a los fines de proveer, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que homologada como fue la transacción suscrita por las partes, y decretada su ejecución se procedió a oficiar al organismo competente a los fines de que asigne un refugio temporal a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento de tal requisito.
Ahora bien, en fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el Expediente No. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional suspende la ejecución de la Transacción celebrada por las partes en fecha 09 de junio de 2009 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009, hasta tanto los organismos competentes den cabal cumplimiento al referido fallo. Y así se declara.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
DPB/JU/Yimmy.-
AP31-V-2009-001035