REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2013-001872
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Bello, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA CISNEROS BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.854.042.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Nairim Moreno Berroterán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.
TERCERAS INTEREVINIENTES: ciudadanas ANA MARGARITA ROJAS MARTINEZ y HELENA PETRA HERNAIZ LANDAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.595.149 y V-4.818.672, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de tercería presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por las ciudadanas ANA MARGARITA ROJAS MARTINEZ y HELENA PETRA HERNAIZ LANDAEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el Defensor Público Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.497, mediante el cual solicitan se levante medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes que consta en el acta de fecha 15 de mayo de 2015, manifestando que sus defendidas tienen todas las pruebas fehacientes que demuestran la ocupación legitima y pacífica del inmueble, en virtud de que según señala en primer lugar se demuestra la relación arrendaticia a través de un contrato privado, el cual se inició en fecha treinta (30) de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 134 de los libros respectivos. Asimismo señala que en fecha 21 de noviembre de 2003, sus representadas renovaron el contrato acordando los nuevos cánones de arrendamiento de mutuo acuerdo con el propietario en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 22 de los libros respectivos, contrato que se transformó en indefinido.
Igualmente alegan que en el año 2005 el propietario se negó a recibir los pagos por concepto de cánones mensuales de arrendamiento de parte de las arrendatarias, y que en vista de tal negativa a partir del mes de septiembre de 2005, sus representadas consignaron dichos pagos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No, 20059002, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, las cuales fueron efectuadas hasta finales del año 2011, por la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto a partir de ese momento las consignaciones debían hacerse a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual según manifiesta sus representadas procedieron a registrar y consignar los respectivos cánones de arrendamiento por ante el referido organismo.
Indica que sus representadas poseen derechos como terceras interesadas ya que son ellas quienes viven en el inmueble, y que las mismas van a ser desalojadas sin que se pueda demostrar su cualidad de inquilinas, señalando que la administradora y el propietario tenían pleno conocimiento de la condición de inquilinas de sus representadas, razón por la cual se oponen al embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que se mantenga la relación arrendaticia de manera pacífica y en las mismas condiciones o cuando sea rematable el inmueble, o en caso que se tenga un nuevo propietario sobre el inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Es preciso para quien aquí decide, primordialmente señalar la diferencia entre Tercería y oposición de tercero a Medidas de Embargo, para lo cual es necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, en el expediente No. 05-097, en la cual señaló lo siguiente:
“No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en el Derecho Procesal. En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso. Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la Ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa.”
En este orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicarlo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”( Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el primer aparte de la norma ut supra señala lo siguiente:
“…El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
El autor Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, define que se entiende por oposición al embargo así:
“Es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”
En este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención al escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por las ciudadanas ANA MARGARITA ROJAS MARTINEZ y HELENA PETRA HERNAIZ LANDAEZ, asistidas por el Defensor Público Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSE ARGENIS VASQUEZ, todos ya identificados, así como los recaudos acompañados al escrito tales como los contratos de arrendamiento, y copia de sentencia, en los cuales se constata que las mencionadas ciudadanas se encuentran en el inmueble en condición de inquilinas, ratificando así su condición de poseedor precario en el presente proceso, es por lo que este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara Sin lugar la oposición al embargo planteada por las terceras intervinientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 15 de mayo de 2015 y practicada el 14 de julio de 2015, pero respetando el derecho del tercero al momento de materializarse la entrega material del inmueble. Y así decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA.-
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha siendo las 03:14 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
Abg. JERIMY UZCATEGUI
DPB/JU/Yimmy.-
AP31-V-2013-001872
Asiento Libro Diario: 106
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