REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000183
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-639.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.659.
PARTE DEMANDADA: la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN, actualmente CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGAURNAC), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-307617667, Sociedad Civil de este domicilio, cuya Acta Constitutiva quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el No. 64, Tomo 12, Protocolo Primero, folio 141.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada a la demanda y se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias certificadas de la Certificación de Gravamen, de la sentencia de divorcio y de la sentencia de partición, y una vez consignados los referidos documentos, el Tribunal se pronunciaría en relación a la admisión de la presente demanda.-
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que su representada estuvo casada con el ciudadano Eddy Marín Gómez, titular de la cédula de identidad No. 958.732, se divorció en el año 1981, y que adquirieron en propiedad un inmueble ubicado en el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional.
Que fue demandada la partición de la comunidad conyugal, la cual se declaró con lugar y se encuentra en fase de ejecución.
Que desde el 27 de junio de 1974, fecha de constitución de la hipoteca han transcurrido cuarenta (40) años, por lo que se extinguió por prescripción.
Fundamenta su acción en los artículos 1907, 1908, 1952 y 1957 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Bolívares sic (Bs. 4500,00).
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que consignó la representación judicial de la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal pudo constatar que no figura en autos los documentos solicitados a la parte actora mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, y siendo que la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de esta sentenciadora, que la demanda aquí presentada es contraria a la norma antes citada, motivo por el cual este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a un (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/Yimmy.-
AP31-V-2015-000183
ASIENTO LIBRO DIARIO: 78
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