REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-S-2011-006999
SOLICITANTE: MARIA ROMERIA PICHARDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.007.567.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA ESTHER NUEÑEZ SERFATTY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.977.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, por la ciudadana MARIA ROMELIA PICHARDO BECERRA, debidamente asistida por abogada LILIANA ESTHER NUEÑEZ SERFATTY, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de julio de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Ministerio Público y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Se desprende del mencionado escrito que la ciudadana MARIA ROMELIA PICHARDO BECERRA, solicita la inserción en el Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda del Acta de defunción del ciudadano NESTOR JAVIER HUICE PICHARDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-16.177.769, fallecido el 11 de junio de 2009, la cual fue notificada al mencionado Registro Civil quedando anotada bajo el No. 1341, Tomo 06 del año 2009, pero por haber transcurrido más de un (01) año sin retirar el acta la misma fue anulada.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito observa esta Juzgadora que la solicitante manifiesta que el de Cujus, ciudadano NESTOR JAVIER HUICE PICHARDO, era padre de dos menores de edad de nombre VICTOR JAVIER HUICE LOPEZ, nacido el 11 de diciembre de 1999 y YUNESLY JAVIRDALIS HUICE LOPEZ, nacida el 07 de enero de 2007.
De lo antes indicado se infiere que en el presente juicio existe la presencia de unos menores de edad, por lo que este Juzgado a los fines de pronunciarse considera necesario señalar, la normativa contenida en los artículos 173 y 177, parágrafo 2, literal C, de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescentes que establecen lo siguiente:

“Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

“Artículo 177: El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: … “Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: … “F) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En este sentido, verificar las actas que cursan e integran el presente expediente, concretamente, lo referente a la naturaleza del presente asunto y a las disposiciones legales que lo regulan, en función de establecer a qué materia pertenece la presente causa, constituye el primer paso que debe llevar a cabo quien suscribe a los fines de dirimir el conocimiento de la solicitud.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente mediante sentencia No. 34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)

“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Ante las premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal F) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa, por ello concluye esta operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses de los menores VICTOR JAVIER HUICE LOPEZ y YUNESLY JAVIRDALIS HUICE LOPEZ, razón por la cual la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para seguir conociendo de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana MARIA ROMELIA PICHARDO BECERRA, y Declina su competencia a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI


AP31-S-2011-006999
DPB/JU/Yimmy.-