REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS BELLO, ALBINO FERRERAS, FRANCISCO JIMENEZ, JULIO PEREZ, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.274, 24.425, 98.526, 122.494, 162.085, 237.093 y 237.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SIMÓN ARAQUE, LUIS ALBERTO SANTOS, ANA RODRIGUEZ, y MARIA ELISA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 25.421 45.233 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de octubre del 2015, por el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, así como el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 14 de octubre del 2015 por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas en este proceso:
La oposición a la prueba, se fundamenta en que la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, siendo que el ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, según lo manifestado por la representación judicial se encuentra fuera del país, y la absolvente, ciudadana LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON, se encuentra en el país, por lo que solicitó se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, y se libre rogatoria internacional de conformidad con lo previsto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, lo que esta en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
Las posiciones juradas para el autor Aristides Rengel Romberg, en su Libro El Testimonio y La Confesión. Editorial Jurídica Bolivariana, Primera Edición, 2001, p. 411-412), no son más que: “…Una clase de confesión: la provoca, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que pueden pedir una de las partes o la otra, bajo juramento…Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”:
La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil venezolano al referirse a las posiciones juradas ha dispuesto en su artículo 403 lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
Asimismo, señala el artículo 406 eiusdem:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en el escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora está se compromete a absolver las posiciones juradas recíprocamente, no es menos cierto, que en la práctica ese principio de reciprocidad no se cumpliría por cuanto la parte promovente conforme a lo indicado por sus apoderados judiciales se encuentra residenciado fuera del Territorio Nacional, y en este tipo de prueba de acordarse la misma el Tribunal fijará la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. La reciprocidad de las posiciones juradas es pues requisito de admisibilidad sine qua nom
Por otra parte, la excepción a la regla de la citación única contenida en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente en el caso de esta citación que debe hacerse cuando se promueve el medio de prueba posiciones juradas: "Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley".
En el caso que nos ocupa la citación se refiere a la parte demandada que debe absolver las posiciones juradas, entendiéndose a derecho la parte promovente para hacerle la recíproca a la parte absolvente, motivo por el cual la oposición formulada debe prosperar, y así se decide.
Por todos las razones de anteriormente expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana LIBSEN RODRIGUEZ GABALDON, en su carácter de parte demandada a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 08:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU/Yimmy.-
AP31-S-2014-009745
|