REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2013-000718

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DAMARIS MILLAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.198.791
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:


MARLENE DE JESUS NUÑEZ DE ANDUEZA y LUISA JOSEFINA NUÑEZ ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.242 y 5.223.119 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSE GALAGARRAGA GIMENEZ e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.519 y 137.226.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

I
Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó ciertas cuestiones que supuestamente impiden la prosecución de la ejecución de lo condenado en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, arguyendo, entre otras cosas: PRIMERO: “La inadmisibilidad del proceso”, por el incumplimiento de la parte actora, de cumplir con el procedimiento previo administrativo que establece la Ley para el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 94, 95 y 96; SEGUNDO: solicitó “la inadmisibilidad y/o anulación del proceso”, toda vez que según de la revisión efectuada por su persona de los datos guardados en el sistema Juris2000 se aprecia que se realizaron al menos cuatro (4) distribuciones de este mismo juicio, y la última de ellas el juicio de marras, siendo éste el único en el que se declaró con lugar la pretensión de la parte actora. Además de ello, manifestó que la parte actora manipuló el sistema de justicia de manera fraudulenta al interponer la misma causa varias veces a los fines de esquivar los efectos de una decisión previa definitivamente firme, y obtener de esta manera una decisión que favoreciera de alguna manera su pretensión, tal y como sucede en el juicio de marras.
En este sentido observa este Tribunal que en fecha 03 de diciembre de 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2014.
Una vez remitido el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2014, previa distribución del expediente, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 04 de junio de 2015, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por este Juzgado, Con lugar la demanda, y Sin lugar la reconvención. Notificadas como fueron las partes y cumplidos los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada por la alzada, por auto de fecha 27 de julio de 2015, previo cómputo por Secretaría se ordenó la remisión del expediente al Tribunal a quo, a los fines de la prosecución del juicio.
II
Antes de cualquier razonamiento resulta necesario para esta Juzgadora aclarar como punto previo lo siguiente:
Es evidente que la parte accionante ejerce la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble identificado como apartamento No. 0604, Edificio 6, Conjunto Residencial Mucuritas, Urbanización José Antonio Páez, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, esta no pretende el desalojo de un inmueble destinado a la vivienda que se encuentre bajo el régimen de un contrato de arrendamiento o subarrendamiento, y por ser esto así, este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013 admitió la presente acción por los lineamientos del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que exige como prueba fundamental de validez que la parte accionante cumpla con el procedimiento previo administrativo que debe ser llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y además que se haya habilitado para acudir a las instancias jurisdiccionales ordinarias.
En ese orden de ideas, si bien es cierto el presente procedimiento no cumplía con los supuestos de hecho para hacer aplicable el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tampoco es menos cierto que por ser el objeto de este juicio un inmueble destinado a la vivienda le es aplicable el procedimiento de ejecución establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicho todo lo anterior considera quien aquí decide aclarado el primer punto que motiva la presente decisión.
Por otra parte, es necesario hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la ejecución una vez comenzada esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada pretende traer al proceso alegatos que debieron ser planteados en la etapa de conocimiento, y no cuando ya ha habido sentencia definitivamente firme, todo ello, adminiculado al principio de preclusividad que caracteriza al proceso dispositivo. Así las cosas, como quiera que de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2015, no se infiere que estemos en presencia de los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos medida cautelar dictada con motivo de amparo constitucional, este Tribunal niega la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada en fecha 14 de los corrientes por la apoderada judicial de la parte actora de que se fije oportunidad para la ejecución forzosa y se expidan copias certificadas, este Tribunal hace saber a la parte interesada que se pronunciará sobre la misma por auto separado.
III
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley NIEGA la suspensión de la ejecución solicitada por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta fecha, siendo las 09:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
VMDS/JU/Pedro
EXP. Nº AP31-V-2013-000718
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04