REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2011-000206

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.626.225, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.571,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR PALENZONA BOCCARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.402.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia)

I
Se inicia la presente incidencia en virtud de los alegatos formulados por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.255, en su escrito de fecha 25 de junio de 2015, referente al rechazo de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, alegando que la nueva tasación debió hacerse con base a un nuevo listado que la accionante no consignó, y, sin embargo, sin prueba, ni listado nuevo alguno, se tasaron las costas constituyendo así una grave anomalía que afecta el proceso.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia sobre los puntos alegados a fin de un mejor esclarecimiento de la situación planteada, y en aras de la mayor transparencia, ordenándose la notificación de la parte demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., identificada en autos, para que compareciera al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, a presentar sus alegatos al respecto, y se diera comienzo al lapso de ocho (8) días para que se presenten las pruebas que se estimaran pertinentes, siendo que este Tribunal se pronunciaría al noveno (9º), sobre lo que considerare conducente para resolver la oposición formulada.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito fundamentando el rechazo de la nueva tasación, mediante el cual alega que: “las oposiciones que repetidamente ha realizado en la tasación de costas de la accionante, tienen su asidero legal en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial y en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, en fecha 31 de octubre de 2012, en la que en su pagina siete (07), declara que “NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS”; razón por la cual ninguna de las partes puede pretender señalar en sus listados de gastos en el proceso, suma alguna por eventuales erogaciones realizadas en esa incidencia, por pagos a expertos, tanto menos supuestas erogaciones por pagos a personas, sin mostrar fehacientemente los comprobantes de pagos correspondientes por ser manifiestamente ilegales.
Sigue arguyendo que estar desoyendo una decisión de un Tribunal Superior, causa un gravamen irreparable a la demandada, por cuanto con ello se agreden sus derechos e intereses, que ante esa situación, a la agraviada no le queda más camino que ejercer su recurso de apelación contra la decisión judicial y que cuando un Juzgado Superior declara que no hay lugar a costas en el recurso, la única interpretación posible es que por el efecto devolutivo, no hay costas en el recurso, tampoco hay costas en el proceso, que es lo lógico y lo contrario constituye una grave anomalía que afecta la validez del proceso.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047, de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Rectoría Civil, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio por notificada la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA ONNIS, C.A., en su condición de administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL CAURIMARE A.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 01 de octubre de 2015, que cursa a los folios 4 al 11 de la pieza 3 del expediente, alegó que esta nueva incidencia respecto a las costas demuestra la patente temeridad y mala fe del apoderado de la parte demandada, cuyo fin es seguir entorpeciendo y obstaculizando ostensible y reiteradamente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio, que se manifiesta mediante el absurdo planteado en su escrito de fecha 25 de junio de 2015, promovido con plena conciencia de su carencia de fundamento lo cual es notoriamente espurio y malicioso, constituyéndose así un flagrante, evidente y continuado fraude a la Ley.
Que en virtud de ello, en base a lo previsto en los artículos 17 y 27 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalados en la sentencia Nº 2361 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002, en la que se desarrolló el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 Constitucional, y con el fin de lograr la ejecución del fallo definitivamente firme, solicitó que como punto previo a la decisión de la presente incidencia, se decrete la correspondiente medida conminatoria de astricción que considere razonable, a los fines que la parte demandada de cumplimiento a la ejecutoria, apremio que de conformidad con la decisión del Máximo Tribunal, no deberá pasar de la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) diarios, a partir del apercibimiento que le haga este Tribunal en la decisión por la cual procede desechar esta nueva oposición a la tasación de las costas del juicio.
Que las reiteradas maniobras realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, están generando un daño inmediato a la situación jurídico patrimonial de la parte actora, configurándose un pericullum in damni, creando incidencias que han venido, obstaculizando ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso y han traído como consecuencia que la ejecución se extienda mas allá de los límites permitidos por la ética, quizás con el fin de lograr que finalmente las cantidades correspondientes a esos costos mermen por causa de la inflación que actualmente se ha visto incrementada, por lo que solicitó considere al momento de decidir la incidencia la aplicación de los índices del precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, publicados al menos hasta diciembre de 2014, arguyendo que éste ya es el cuarto rechazo del apoderado judicial de la parte demandada, al pago de la tasación de costas que corresponde en esta etapa del proceso.
Concluye rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el representante judicial de la parte demandada, en sus escritos de fechas 25 de junio y 06 de julio de 2015, por cuanto no debe convalidarse este nuevo intento de entorpecer el proceso, rechazo que fundamentó en las condenatorias establecidas en las decisiones dictadas en el proceso y solicitó que la oposición efectuada el día 25 de junio de 2015, sea desechada decretándose en el dispositivo medida de astricción, así como la demandada sea condenada en costas.

De las pruebas ratificadas por la representación judicial de la parte actora:

• Factura marcada con la letra A, Nº 000114, emitida por Publibalance, C.A., por la publicación de Carteles de Citación, en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fechas 9 y 13 de junio de 2011, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.639,84), cursante al folio trescientos setenta y tres (373) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra B, de la experta contable, ciudadana ISABEL MONEDERO, de fecha 15 de agosto de 2013, por experticia contable por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cursante al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra C, del experto contable, ciudadano PEDRO MATEO, de fecha 13 de agosto de 2013, por experticia contable por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cursante al folio trescientos setenta y cinco (375) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra D, del experto contable, ciudadano JOSE DANILO MONTES, de fecha 13 de agosto de 2013, por experticia contable por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cursante al folio trescientos setenta y seis (376) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra E, de la experta contable, ciudadana ISABEL MONEDERO, de fecha 09 de abril de 2015, por experticia complementaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cursante al folio trescientos setenta y siete (377) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra F, del experto contable, ciudadano JOSE DANILO MONTES, de fecha 09 de abril de 2015, por experticia complementaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cursante al folio trescientos setenta y ocho (378) de la segunda pieza del presente expediente.
• Recibo de Honorarios Profesionales, marcado con la letra G, del experto contable, ciudadano DAVID VECCHIONE, de fecha 09 de abril de 2015, por experticia complementaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cursante al folio trescientos setenta y nueve (379) de la segunda pieza del presente expediente.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa:
Como punto previo, resulta necesario determinar que la medida conminatoria de astricción, es la facultad que tienen los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de Código de Procedimiento Civil, garantizar bajo todos los medios, que se cumpla con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo a peritos, testigos u otras personas (terceros que deben cumplir alguna orden diferente a la de testimoniar o presentar un peritaje), multas o apremios a los fines que cumplan con el deber que tienen en virtud de un juicio, es decir, estas medidas tienen como fin impulsar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión que dicte un Órgano Jurisdiccional.
A propósito el citado artículo 27 de la Norma Adjetiva Civil establece:
“Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Igualmente, la sentencia Nº 2.361 de fecha 03 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente 02-0025, dejó sentado lo siguiente:
“Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.
En cuanto a su régimen jurídico, y haciendo recepción de lo que ha sido la experiencia mas saludable en el derecho comparado sobre esta materia (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 134-138), esta Sala establece en términos generales lo siguiente:
a) las astricciones pueden acordarse para asegurar la ejecución de las decisiones adoptadas por los mismos jueces o para asegurar la ejecución de la decisión de otro juez;
b) sus legitimados pasivos pueden ser las partes, en algunos casos los terceros e incluso las personas jurídicas de Derecho Público, mientras que el sujeto beneficiario de las astricciones una vez liquidadas normalmente en el derecho comparado es el ejecutante. No obstante, como las normas jurídicas que regulan el apremio en Venezuela no establecen consideración al respecto, se entiende que por regla general que el producto de las medidas conminatorias, de astricción o de apremio, luego de liquidadas pasaran a formar parte del fisco nacional, tal y como lo ha expresado autorizada doctrina nacional (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano. Caracas. Imprenta Bolívar. 1926. Tomo III. p. 461), ya que para que se disponga en contrario debe haber una norma legal que expresamente y de manera excepcional determine, por ejemplo, que de la liquidación de una determinada pena pecuniaria establecida por el órgano jurisdiccional se beneficie el patrimonio de alguna de las partes;
c) se utilizan fundamentalmente para conseguir el cumplimiento de condenas de hacer y de no hacer, con independencia de que tengan un origen contractual o extracontractual, tengan o no carácter extrapatrimonial;
d) las resoluciones susceptibles de lograr su eficacia por medio de astricciones son todas las resoluciones judiciales, incluso aquellas que ordenan actuaciones procesales;
e) la determinación de su duración es discrecional del juez, fijándose un plazo desde que la condena se dicta o desde que ésta adquiere firmeza y cesarán cuando la prestación impuesta resulte cumplida o el juez decida su finalización;
f) su cuantía debe ser proporcionada a la resistencia del sujeto y a su caudal económico y, por no identificarse con una indemnización por daños y perjuicios, no debe ser proporcional al perjuicio que resulte del retraso;
g) el monto es modificable por el juez, para reducirlo, aumentarlo o suprimirlo, y puede establecerse progresivamente, normalmente a tanto por día de retraso o por otra unidad, señalándose inclusive períodos más onerosos, o mediante una suma exagerada, que es caso normal en la astricción definitiva;
h) el juez competente es, en principio, el juez de la ejecución, pudiendo la astricción acordarse de oficio o a instancia de parte y junto con la condena principal o con posterioridad a la misma, siendo el procedimiento de liquidación un incidente contradictorio. Pendiente una apelación, las astricciones quedarán en suspenso.
Tratándose las astricciones de un sistema por el que la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999 se hace realidad, el cual no está previsto específicamente en la ley, pero que resulta un derivado -a veces necesario- del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras la ley no disponga lo contrario, sólo el juez constitucional puede autorizarlas, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para que se cumplan las decisiones, como forma diferente y no excluyente a la aplicación de las normas sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, pero de manera congruente con las facultades que otorgan al juez los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.”

En ese orden de ideas, al leer la norma procesal civil nacional se presume que la medidas de astricción solo pueden ser impuestas a los funcionarios o a los peritos, testigo u otras personas, de quienes dependa la activad jurisdiccional, pero al leer el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, se entiende que esta también puede atacar a las partes que de alguna u otra manera actúen de mala fe y se nieguen de manera reiterada a cumplir con lo ordenado en una sentencia que se encuentra definitivamente firme. Al establecer la procedencia de una medida de esta naturaleza surge la interrogante de cómo actúa y de que manera debe ser cumplida esta medida, y en este caso el Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia nos da la respuesta al establecer:
“Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.
Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.
Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.
Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.
En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astriente diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.
Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

De todo lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar medida conminatoria de astricción contra la parte demandada del presente juicio.



Como punto previo considera quien aquí decide traer a colación un extracto del escrito presentado por la parte accionada en fecha 25 de junio de 2015 (Folio. 480), la cual reza lo siguiente:

“…respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de rechazar, por menoscabar los derechos de la demandada, la nueva tasación de costas del 16 de junio de 2015 por la suma de Bs. 19.139,84 realizada por la Secretaria del Tribunal sin que consten detalladamente los montos de los cuales deriva esa cantidad, pues la anterior tasación fue dejada sin efecto por el Tribunal, lo cual arrastra al listado de gastos que presentó la accionante; por lo cual, la nueva tasación debió hacerse con base a un nuevo listado que la accionante no ha consignado; y, sin embargo, sin prueba, ni listado nuevo alguno, se hace esta nueva tasación, lo cual constituye una grave anomalía que afecta el proceso, máxime porque no se le dio a la demandada ninguna oportunidad para que señalara los eventuales gastos ocurridos.”

Asimismo, es preciso traer a colación el contenido de la constancia de Secretaria de fecha 16 de junio de 2015 (Folio.473), la cual establece:
“Quien Suscribe, Abg. JERIMY UZCATEGUI, Secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arancel Judicial y 275 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo ordenado en el auto que antecede y en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2013, se procedió a tasar por Secretaría, las costas causadas en el transcurso del juicio por las partes, evidenciándose luego de una revisión de autos, que la parte actora generó gastos por concepto de Publicación de Prensa y Emolumentos a los Expertos, por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.139,84) y por cuanto no consta en autos, gastos generados por la parte demandada quedan así tasadas las costas generadas dentro del juicio.- Conste.”

En este orden de ideas, debe entenderse como costas los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada establece de manera indirecta la invalidez de la tasación de costas realizada en fecha 16 de junio de 2015, en virtud que el monto condenado a pagar fue calculado sobre gastos que fueron consignados por la actora con anterioridad a una tasación de costas que fue declarada sin efecto por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015 (Folio.442), alegando que dicha declaratoria abraza de la misma manera las facturas de los gatos realizados en el transcurso del proceso por la parte actora, y además alega que no se le dio oportunidad a su representada de traer a los autos los gatos realizados por ella en el proceso. Siendo esto así, debe entenderse que si bien es cierto este Tribunal declaró sin efecto la tasación de costas realizada en fecha 19 de mayo de 2015 (Folio.442), ello no constituye una fuerza judicial capaz de ignorar los gastos realizados por alguna de las partes en todo el transcurso del proceso, toda vez que indiferentemente se haya declarado o no sin efecto la tasación, esa decisión se realiza sobre actuaciones que constan en el expediente y por ende no tiene este Tribunal la facultad para determinar que alguna de las partes no realizó ciertas actividades para lograr que se le hicieran valer los derechos a su representada, cuando lo cierto es que estos gastos ya constan en el expediente.
Siendo esto así considera quien aquí decide, que las partes no tienen una libertad plena de traer a los autos cualquier gasto, si no que estos tienen la obligación de consignar gastos realizados a los fines de culminar el proceso judicial que se trate, entendiendo que las partes tienen en el proceso una igualdad de oportunidades para defender y demostrar la veracidad de los hechos que alegan, y por lo tanto, resulta irrisorio pensar que en el proceso una de las partes tuvo la oportunidad para demostrar sus gastos y la otra no.
Así pues, como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada formulo oposición a la tasación de costas realizada por la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015 (Folio. 473), realizando una cantidad de afirmaciones que si bien es cierto constituyen un medio de prueba, estas no se encuentran acompañadas de ningún medio de prueba que pueda hacer creer a este Juzgado cualquiera de los hechos que ella narra, ya que si bien es cierto, las partes tienen la facultad de hacer valer sus derechos en juicio dentro de los limites que establece la ley, y que es tarea de los Tribunales velar porque se reconozcan estos derechos, no es menos cierto que cuando una persona alega un hecho debe probarlo y este principio se constituye como una de las bases principales de la justicia, por lo cual este Tribunal no puede tomar como ciertos los hechos narrados por alguna de las partes si en dichos alegatos no se acompaña un medio de prueba o un indicio que fundamente lo que defiende.
Siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la oposición efectuada por la parte demandada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
Vale además advertir a la representación judicial de la parte demandada que en el curso de la causa no se han violentado ni se han lesionado derechos fundamentales y el normal desenvolvimiento del proceso, por lo cual se le ordena cesar en sus pedimentos infundados, tendientes a retrasar el proceso y a la labor Jurisdiccional y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Rosaura Guerreo Segnini, a la tasación de costas realizada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida conminatoria de astricción contra la parte demandada en el presente juicio por lo cual se le impone una multa diaria de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en beneficio del Fisco Nacional, hasta que la misma cumpla con las obligaciones con lo condenado en el presente juicio y además pague a la parte actora lo adeudado en razón de los gatos producidos en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI


En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI

Asiento del libro diario:57