REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-V-2015-000520
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.413.734, 4.455.359 y 4.587.794, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 39.177 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILFREDO AGUILERA y EDGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.178.695 y 4.812.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.600 y 81.467, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
(SENTENCIA DEFINITIVA).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, y tramitar la causa por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida cautelar, suspendiendo los efectos de la asamblea impugnada y sus acuerdos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos en el auto de admisión se libró compulsas a la parte demandada, siendo que el alguacil designado en fecha 05 y 10 de junio de 2015, dejó constancia de haber practicado la citación encomendada.
Cursa a los folios 133 al 135 del expediente escrito presentado por los abogados KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conforme a instrumento poder que consignaron al efecto, mediante el cual oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del año en curso, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
A los folios 140 al 143 del expediente cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual se opone a las cuestiones previas promovidas por su contraria y alega la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales consignadas, promueve documentales y testimoniales.
Por decisión dictada el 17 de junio de 2015, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes advirtiendo que la contestación al fondo debía ser presentada al día siguiente a la última de las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, siendo que por auto de fecha 25 de junio este Tribunal advirtió a la parte que se pronunciará en la sentencia definitiva, y abrió la causa a pruebas.
Así las cosas, en fecha 03 de julio de 2015, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, ratifican el escrito de contestación y promueven pruebas.
En fecha 06 de julio de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes por cuanto se prosiguió con el procedimiento sin dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, en el sentido de que se notificara a las partes.
Por diligencias de fecha 13 de julio de 2015, ambas partes comparecieron al Tribunal dándose por notificados de la decisión del Tribunal que resolvió las cuestiones previas.
Cursa al folio 298 del expediente auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual este Juzgado haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, y llegada la oportunidad se levantó acta dejando constancia que no fue posible conciliación alguna entre las partes.
Consta a los folios 299 al 303 escrito de pruebas presentado por la parte actora, cuyo escrito fue providenciado por este Juzgado admitiéndose las mismas y fijándose oportunidad para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, a cuyo pedimento se opuso la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 del mes y año en curso, la parte accionada promovió pruebas, ratificó las presentadas en fecha 03 de julio de 2015 y consignó documentales, las cuales fueron admitidas.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y manifestó que el período del ejercicio de las funciones de la parte actora venció el 15 de septiembre de 2015, por lo que solicita se ordene la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Propietarios a los fines de ratificar a la Junta de Representantes.
Al folio 330 de expediente cursa escrito de conclusiones suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual entre algunas consideraciones señala que en fecha 05 de los corrientes la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual no tiene validez por ser extemporánea, no realizó la promoción ni la contestación de la demanda por lo que incurrió en confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó se decida en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para emitir el fallo definitivo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos la Ley de Propiedad Horizontal, estipula:
“Artículo 23: …Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…”.
“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a los que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los Propietarios, suscrita por los concurrentes.”
“Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de le Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega que la ciudadana Isais Rada es propietaria de un apartamento distinguido con los números y letras 2A-11, la ciudadana Norma Rodríguez es propietaria de un apartamento distinguido con los números y letras 2E-10 y la ciudadana María Tovar es propietaria de un apartamento distinguido con los números y letras 2A-10, todos ubicados en el Edificio Parque Tres del Conjunto Residencial Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán, Av. José Antonio Páez, (actualmente Av. Teherán con calle 10) Municipio Libertador, Caracas.
En el petitorio alega:
Primero: que la convocatoria de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por la administradora HABITACASA está viciada de legalidad en su contenido, en primer lugar porque se debió notificar y ordenar que la asamblea fuera presidida por la Presidenta actual del Condominio Isais Rada. En segundo lugar porque es ilegal que cuando no existe el quórum reglamentario, se puede hacer la segunda convocatoria a los 15 minutos siguientes. Que cuando no hay el quórum reglamentario se tiene que diferir la asamblea para dentro de los 8 días siguientes.
Segundo: que la misma no fue convocada en un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijada en la entrada o entradas del edificio.
Tercero: que cuando los ciudadanos Wilfredo Aguilera y Edgar Delgado, le impidieron a su representada Isais Rada que se hiciera presente, presidiera la Asamblea y participara en la misma, celebrada en fecha 21 de abril de 2015, violentaron el contenido del primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
También es nula la Asamblea porque los acuerdos fueron tomados por 49 personas, lo cual no cumplió con el quórum reglamentario que es de 87 propietarios, correspondientes al 50% de los propietarios, habida cuenta que la cantidad total de propietarios es de 174, por ende se celebró la Asamblea con una minoría de copropietarios.
Cuarto: además del ilegal proceder contenido en el particular primero también está viciada la convocatoria por ausencia de los requisitos de legalidad, establecida en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Quinta: que constituye una ilegalidad la manera como se conformaron las planchas para la formación del Comité Electoral habida cuenta que primero se forman las planchas de los postulantes y luego en una legítima asamblea que cumpla con todos los requisitos para la validez y legalidad se eligen estos miembros.
Formalmente impugnó la Asamblea, los acuerdos y solicitó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Parque tres del Conjunto Residencial Juan Pablo II, celebrada el 21 de abril de 2015 y los acuerdos tomados.
Fundamentó su acción en los artículos 18, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el capítulo séptimo del documento de Condominio en los artículos 32 al 52, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), correspondientes a 333,33 unidades tributarias calculadas a 150 cada unidad tributaria.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda promovieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015.
Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte actora de solicitar la nulidad de la Asamblea de Copropietarios de fecha 21 de abril de 2015.
Alegan que en fecha 24 de septiembre de 2014, un grupo de vecinos preocupados por el deterioro de las instalaciones de las residencias entregó una comunicación a la junta de representantes integradas por las ciudadanas María Tovar, Isais Rada y Norma Rodríguez solicitando una reunión con carácter de urgencia en virtud del incumplimiento del artículo 15 del reglamento interno de Condominio de las Residencias Parque Tres, al no rendir cuentas, no mantener en buen estado las áreas comunes del edificio, entre otras.
Que el alegato esgrimido por la parte actora de que la Asamblea de Propietarios les violó su derecho al ejercicio de funciones como miembros de la Junta de representantes al no permitírseles culminar su mandato no tiene fundamento jurídico.
La representación legal de las accionantes al hacer una interpretación subjetiva del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal al afirmar que la Asamblea deberá estar presidida por la Presidenta de la Junta de Condominio no menciona las circunstancias de no presidirla ella lo hará la persona que designe la asamblea en caso de ausencia de la misma.
Que la afirmación de dicha representación legal que se le negó la entrada a la asamblea a la Junta de Representantes presidida por las accionantes es una afirmación que debe ser demostrada por ellas ya que no se puede afirmar lo que un afectado afirme sin probarlo.
Que el requisito convocatorio de prensa se subsana con la notificación de los copropietarios puertas a puertas de apartamento lo cual se cumplió.
Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones de la parte de las accionantes en cuanto a que los promoventes a la Asamblea de Copropietarios no tenían el quórum reglamentario y que se dedicaron a recoger las firmas luego de realizar la asamblea.
Negaron, rechazaron y contradijeron el argumento de la representación legal de las accionantes, ya que ante la negativa a la aceptación de todo tipo de ayuda y de participación de la comunidad decide una vez cumplido todos los medios de negociación ejercer su derecho de contraloría social hecho este contenido en el texto constitucional.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a decir como PUNTO PREVIO la tempestividad o no de la contestación de la acción y la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada y al respecto se observa lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Observa previamente ésta Jurisdicente como Directora del proceso y del orden público constitucional, a fin de no incurrir en omisión de pronunciamiento, que por decisión de fecha 17 de Junio de 2015, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, siendo que ordenada la reposición de la causa por auto de fecha 06 de julio de 2015, al estado de notificación de la decisión de las cuestiones previas, las partes se dieron por notificadas por diligencias suscritas el 13 de julio de 2015, correspondiendo dar contestación al día de despacho siguiente, circunstancia que no se dio en el caso de marras por cuanto la demandada no contesto, sin embargo la parte demandada ejerció algunas defensas, por lo que quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los tres (03) requisitos exigidos para que pueda ser declarada la confesión, los cuales son: 1) que no se diere contestación a la demanda; 2) que nada probare que le favorezca; y 3) que no sea contraria derecho, motivo por el cual se declara Improcedente la confesión ficta. Así se decide.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En tal sentido, es preciso resaltar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Asimismo, señala la norma ut supra mencionado en su primer aparte:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende de las actas que en fecha 06 de julio de 2015, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, y siendo que ambas partes por diligencias suscritas en fecha 13 de julio de 2015, se dieron por notificadas de la decisión que resolvió las cuestiones previas y realizaron actuaciones posteriores a la reposición, es por lo que considera esta Juzgadora que retrotraer el presente proceso resultaría inútil en esta etapa del juicio, por cuanto no ha sido menoscabado el derecho a la defensa de quien lo denuncia, en otras palabras, que el juez haya impedido a las partes el ejercicio de algún derecho, no apreciándose, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión, aunado a que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Consta a los folios 16 al 18 primera pieza, original de instrumento poder otorgado por las ciudadanas ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR en fecha 25 de mayo de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 09, Tomo 40, folios 43 al 46 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
2) Copia simple del documento de condominio (folios 19 al 59), protocolizado en fecha 17 de enero de 1989, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 7, folio 267, Protocolo Primero; y por cuanto no fue impugnada surte efecto probatorio a tenor de la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en modo alguno se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil y se valora conforme los Artículos 12 y 509 eiusdem, en armonía con la regla contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que el Conjunto Residencial Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán, Av. José Antonio Páez, (actualmente Av. Teherán con calle 10) Municipio Libertador, Caracas, se constituyó en Propiedad Horizontal en fecha cierta, cumpliendo con la formalidad que pauta la Ley Especial a tal respecto, así como las obligaciones y derechos inherentes a los co-dueños, y así se decide.
3) Consta a los folios 60 al 65 copias simples del Acta de Asamblea de fecha 02, 03 y 09 de octubre de 2013; la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del presente asunto, ya que la misma no ayuda en nada a demostrar los requisitos necesarios para determinar si la Asamblea del 21 de Abril de 2015, está afectada de nulidad o no, así se decide.
4) Copias simples de comunicación (folio 66 al 78) de los ciudadanos WILFREDO AGUILERA y EDGAR DELGADO, dirigida a HABITACASA, solicitando la celebración de una asamblea anexando listado de firmas de copropietarios, la misma se desecha por ilegal al ser copia simple de un instrumento privado.
5) Comunicación de la Lic. Gloria Quiñonez, (folio 79) actuando en nombre de HABITACASA, dirigida a la ciudadana Isaias Rada; la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del juicio por cuanto la misma en nada ayuda a resolver el thema decidendum. Así se decide.
6) Al folio 100 y 104 cursa copia simple de comunicación del ciudadano Edgar Delgado dirigida HABITACASA, remitiendo resultas de la asamblea realizada de 21 de abril de 2015, y en vista que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente se aprecian en esta causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que se realizó una asamblea la referida fecha.
7) Consta a los folios 101al 103, 105 al 107, copias simples del Acta de Asamblea de fecha 21 de abril de 2015, la cual es objeto de impugnación en el presente juicio, a la cual se adminicula la copia simple de la convocatoria para la referida asamblea folio 80, y las copias simples de la convocatoria (folios 81 al 99). Las anteriores pruebas versan sobre el Acta objeto de nulidad en el presente juicio y en vista que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente se aprecian en esta causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 27 de marzo de 2015, la Administradora HABITACASA convocó la referida Asamblea, la cual tuvo lugar en el Conjunto Residencial Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán, Av. José Antonio Páez, (actualmente Av. Teherán con calle 10) Municipio Libertador, Caracas, donde se tomaron ciertos acuerdos.
8) Comunicación (folio 108) de la ciudadana Isaias Rada dirigida a HABITACASA, mediante la cual hace oposición a la Asamblea, y en vista que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente se aprecian en esta causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil.
9) Copia simple de documento de condominio, (folios 109 al 119) la misma se desecha por ilegal al ser copia simple de un instrumento privado
10) Testimoniales de los ciudadanos Vanesa Orlando Linares, Eduardo Pacheco, Gladis Josefina Rodríguez, Maribel Leonor Boscán y Alfredo Manuel Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.859.803, 2.963.308, 6.547.593, 5.890.868 y 15.201.197 respectivamente, las anteriores probanzas fueron declaradas desiertas, por inasistencia de los testigos, por consiguiente no hay prueba testifical que valorar y apreciar al respecto, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Consta a los folios 136 al 139 primera pieza, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DELAGAO y WILFREDO AGUILERA, 11 de junio de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 09, Tomo 40, folios 43 al 46 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide
2) CD que denomina Memoria fotográfica Conjunto Parque Tres, Deterioro de las instalaciones. (folio 172), La anterior prueba, aunque no fue impugnada de forma alguna, se juzga que es una instrumental que por sí sola no amerita carácter de plena prueba ya que fue producida en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, lo cual no se suple ni con la ratificación realizada por quien hiciera las tomas fotográficas, ni forman parte de una inspección válida, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.
3) Copia simple de comunicado dirigido a la Junta de Representantes Parque 3, Juan Pablo II de fecha 24 de septiembre de 2014, por los vecinos del referido Parque Residencial. (folio 173-174), la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso, por cuanto emana de unos terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.
4) Consta a los folios 175 al 187 comunicado dirigido por los ciudadanos Wilfredo Aguilera y Edgar Delgado a HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., recibido en fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual solicitan la fijación de una fecha para la celebración de una Asamblea de Propietarios, y se anexo listado de firmas; la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto no consta el acuse de recibo donde dicha Administradora fije oportunidad para asamblea alguna, así se decide.
5) Facsímiles de comunicaciones entregadas puerta a puerta de los referidos apartamentos. (folio 108), las anteriores pruebas aunque no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se desechan de este asunto dado que las mismas no prueban en ninguna forma de derecho, que hayan sido recibidas por los destinatarios, así se decide.
6) Copias simples de convocatorias correspondientes al mes de mayo 2015 (folio 189 al 197), la misma se desecha por ilegal al ser copia simple de un instrumento privado aunado a que no ayudan a la resolución del mismo, tomando en consideración que tales convocatorias no se corresponden con la fecha de la asamblea objeto de nulidad, a saber, 21 de Abril de 2015, y así se decide.
7) Al folio 198 del expediente cursa comunicación dirigida a las ciudadanas Isais Rada, María Tovar y Norma Rodríguez, suscrita por el Comité Electoral, integrado por los ciudadanos Edgar Delgado, Victoria Brito y Roldan Ustaríz, mediante la cual se les informó el cierre del proceso electoral para la elección de la nueva Junta de Representantes del 2015-2017; la misma se desecha por ilegal ya que no guarda relación con el hecho litigioso en estudio, así se decide.
8) Consta a los folios 199 al 227 del expediente, diversas actas levantadas convocando al Nombramiento del Comité Electoral, dichas pruebas son desechadas del proceso por ilegales al ser copias simples.
9) Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Parque Tres del 21 de abril de 2015, cuya acta es el objeto de impugnación en la presente causa; la misma ya fue valorada anteriormente.
10) Consta del folio 231 al 253 copia simple de comunicación de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Edgar Delgado dirigida a HABITACASA, remitiendo resultado del acta de fecha 21 de abril de 2015, anexando copias simples de comunicación entregado por un grupo de copropietarios en fecha 05 de febrero de 2015, solicitando una asamblea extraordinaria; comunicación dirigida a HABITACAS solicitando fijación de la fecha para celebrar asamblea; tres (03) actas suscritas por los co-propietarios de fecha 21 de abril de 2015; veinte (20) cartas de autorización para asistir a la asamblea extraordinaria; listado de asistencia a la asamblea extraordinaria de fecha 21 de abril de 2015; comunicación dirigida al Comité Electoral indicando la postulación de una plancha electoral para el periodo 2015-2017; seis (06) cartas de aceptación de postulación de las planchas; copia simple del Reglamento de Condominio; y en vista que no fueron tachadas de falsas, por consiguiente se aprecian en esta causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que se realizó una asamblea la referida fecha.
11) A los folios 254 al 258 copia simple de informe financiero del condominio de las Residencias Parque Tres; la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada de este asunto, en razón que no ayuda a resolver el thema decidendum, tomando en consideración que con tal informe no se demuestran los requisitos necesarios para determinar si la Asamblea del 21 de Abril de 2015, está afectada de nulidad o no, así se decide.
12) De los folios 259 al 262 copia simple de listado de co-propietarios, y del folio 263 al 290 copias simple de recibos de condominio a nombre de diversos co-propietarios; y a los folios 320 y 321 copia simple de correos electrónicos enviado desde serviciosalcliente@hotmail.com al correo wilaguilera @hotmail.com, los cuales se desechan del proceso ya que no ayudan a resolver el thema decidendum, puesto que con tales pruebas no se determinan los requisitos necesarios para que se configure en autos si la Asamblea del 21 de Abril de 2015, está afectada de nulidad o no, así se decide.
13) Copia simple de comunicación (folio 322) enviada por las ciudadanas Isias Rada, Norma Rodríguez y María Tovar al ciudadano Francisco Palumbo Presidente de la Administradora HABITACASA; se desecha por ilegal al ser una copia simple de un instrumento privado.
9) Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 23 de abril de 2015, la anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno se desecha del presente asunto, ya que la misma no ayuda en nada a demostrar los requisitos necesarios para determinar si la Asamblea del 21 de Abril de 2015, está afectada de nulidad o no, así se decide.
IV
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Aprecia este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante impugno y solicitó la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Parque tres del Conjunto Residencial Juan Pablo II, celebrada el 21 de abril de 2015, y los acuerdos tomados, argumentando vicios en el proceso de convocatoria, por cuanto la misma se efectúa llamando a varias Asambleas sucesivas, hasta que se constituye una tercera y delibera con los presentes. Además indica que en esa tercera Asamblea se decidió sin el quórum reglamentario y que se resolvió conformar las planchas para la formación del Comité Electoral
Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia necesaria es, en primer lugar, hacer un análisis del contenido del Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, trascrito anteriormente en el presente fallo.
Se refiere el Legislador en ese Artículo a la formula de la Asamblea para deliberar sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, como una formula distinta a la consulta prevista en el Artículo 23 eiusdem. Es decir, puede el administrador utilizar el método de la consulta formulada por escrito a los propietarios o utilizar la formula de la asamblea cuando lo considere conveniente (convocatoria potestativa) o así debe hacerlo cuando se lo exigiere un número de propietarios que represente un tercio del valor básico del inmueble (convocatoria exigida).
Por otra parte, para que se considere validamente constituida la asamblea establece la Ley tres (3) requisitos formales de publicidad de la convocatoria, a saber: a) Debe hacerse con un mínimo de tres (03) días de anticipación a su celebración; b) Publicarse en un periódico de la localidad y c) Debe fijarse un ejemplar en la entrada o entradas del edificio.
Por último establece el mencionado artículo que el Administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve a la nulidad de la asamblea. Esta disposición del Legislador nos lleva a concluir que este último requisito no es esencial para la validez de la convocatoria, no así los tres primeros requisitos de publicidad a los cuales le otorga condición de formales y esenciales, por lo cual el incumplimiento de cualquiera de estos indefectiblemente viciaría de nulidad la convocatoria, nulidad esta, a criterio de ésta Juzgadora, de carácter absoluta y no relativa, ya que dado igualmente el carácter de orden público de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, las mismas no pueden ser relajadas por las partes y su incumplimiento determina que los actos efectuados a su margen no producen efecto jurídico alguno y en ningún caso pueden ser subsanados sus vicios.
De cara a este concepto escribe Rafael Angel Briceño en su obra “De la Propiedad Horizontal” lo siguiente:
“La doctrina ha debatido el tema de si las reglas legislativas de la propiedad horizontal son de Derecho imperativo (ius cogens o normas cogenti) o de Derecho dispositivo (ius dispositivum). Como se sabe, las normas legales dispositivas son las que rigen cuando la voluntad de las personas no establece una regulación distinta en sus relaciones jurídicas, son las llamadas reglas supletorias de la voluntad que los particulares pueden dejar de lado por no estar interesado el orden público o las buenas costumbres (ius dispositivum) (art. 6, Cod. Civ). En cambio, las normas legales imperativas son las que obligan o mandan independientemente de la voluntad de las personas o aquellas dentro de las cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad; también son llamadas normas taxativas y están inspiradas en un interés general (ius cogens o normas cogenti). Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública. Pensamos que la Ley de Propiedad Horizontal venezolana pertenece al campo del Derecho necesario o ius cogens, es decir al ordenamiento cuyas reglas no pueden ser derogadas, modificadas ni alteradas sin desnaturalizar o poner en peligro la institución. Asimismo consideramos que el legislador se propuso estimular una modalidad de propiedad destinada a crear y consolidar nexos de colaboración, tolerancia y solidaridad en la vida de grupos. Esta noción está relacionada con las buenas costumbres, cuyas normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (art. 6, Cod. Civ). Aunque la conceptuación es difícil, podemos admitir que las buenas costumbres están influidas por las ideas morales predominantes en la conciencia de cada tiempo, contribuyendo a su mejoramiento y perfeccionamiento. En tal orden de ideas parece evidente que nuestra legislación sobre propiedad horizontal es de Derecho necesario, en tanto que los elementos regulados por ellas son esenciales a la institución y no pueden ser objeto de atenuaciones o suspensiones…” (fin de la cita)
Así las cosas tenemos que la convocatoria que se afirma ilegal es del siguiente tenor:
“Se convoca a los señores propietarios…..a una Asamblea Extraordinaria ….. martes 21 de abril de 2015 a las 7:00 p.m en el Salón del Edificio…”
A tales efectos la ley de Propiedad Horizontal consagra un régimen en el cual la gestión de los asuntos vinculados a la comunidad esta dividido entre varios órganos, la Asamblea de copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
La Asamblea está constituida por la totalidad de los copropietarios, cada uno de los cuales tiene derecho de voto en proporción a la fracción, de la cosa común, de la cual es titular. Las decisiones de la misma se han de adoptar por mayoría, en algunos casos simple, en otras calificada, según exija la ley. De modo que se decide en atención al capital, formula que merecería ser revisada adecuándola a un voto para cada propietario, por ser lo más justo en el ámbito de las relaciones entre los vecinos.
Para la validez de las asambleas estas debe reunir los requisitos de forma que prevé la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso “subjudice” resulta particularmente relevante la convocatoria.
La convocatoria constituye el acto por el cual se produce el llamamiento para que se constituya el colegiado y delibere y resuelva sobre un determinado asunto de interés a la comunidad, para su validez la Ley señala la forma de exteriorización indicando que debe publicarse en “un periódico” que circule en la localidad, con anticipación de tres días, debe además fijarse un ejemplar en las puertas del edificio, debe también dejarse una copia en cada apartamento con tres días de anticipación. La omisión de esta última formalidad, no invalida la Asamblea efectuada sin cumplir este último requisito, según lo previene la propia Ley.
En cuanto a los elementos de la convocatoria, resulta imprescindible que la misma contenga la oportunidad y el lugar en el que se celebrará, además de los puntos que se considerarán y la determinación del órgano que efectúa la convocatoria.
Con relación al desarrollo de la Asamblea, tenemos que sobre esto rige el principio democrático que inspiran y orientan al pueblo de Venezuela, que los recoge en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones se adoptan por mayoría, aún cuando a nuestro juicio se incorpora el factor valor, distorsionando la relación natural de vecindad, fundada en la solidaridad.
Ahora, la cuestión central a este juicio radica, por una parte, en la posibilidad de que una convocatoria se haga fijando varias oportunidades para la celebración de la Asamblea o en otros términos que simultáneamente se efectúen varias convocatorias y, por la otra, en la validez de una Asamblea celebrada instalándola con los presentes aún cuando no se haya logrado el quórum mínimo, dos tercios del total del valor del inmueble, pues en caso contrario y a tenor del artículo 24 de la misma Ley, la Asamblea no podrá decidir.
Quien aquí decide, conoce que es práctica frecuente de los administradores de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, el convocar indicando que en caso de no lograrse el quórum en la primera convocatoria, se entenderá automáticamente convocada una segunda asamblea para la misma fecha y poco tiempo después y, si en esta tampoco hubiere quórum, queda convocada una tercera asamblea que delibera y decide válidamente con los propietarios presentes.
Tal práctica, parece tener su antecedente, en el uso mercantil, también consagrado en norma en nuestro Código de Comercio artículo 276 que prevé una segunda convocatoria de la Asamblea de Accionistas y luego la valida instalación con los presentes.
A juicio de quien suscribe tal formula del derecho mercantil, está inspirada en los valores propios de esa especialidad del derecho que privilegia la rapidez y la ausencia de formalismos, dado que el propósito de los comerciantes es el lucro. En las sociedades mercantiles, los asociados se integran con ese único propósito, obtener capital a partir de las mercancías.
Ahora, la vida humana y de relación es compleja y diversa, no pude reducirse a la mecánica de la transacción comercial, el hombre por naturaleza se inspira en valores distintos, la solidaridad convivencia y participación de modo que las relaciones entre quienes comparten un espacio vital, como nuestros condominios, no puede regirse por la misma lógica. En estas relaciones entre vecinos se aplica los principios de preeminencia de la justicia sobre los derechos individuales y la prioridad de lo correcto.
Así las cosas, tenemos que al admitir la posibilidad de que por sucesivas convocatorias se llegue a la valida deliberación y decisión de una minoría de la comunidad, se produce una lesión a los principios que antes hemos referido. Tal proceder se traduce en una formula de habilitación para que una minoría decida e incluso se obligue por toda la comunidad.
En este orden el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al abordar la realización de las Asambleas, de donde resulta evidente que la Ley, no plantea la posibilidad de las sucesivas convocatorias, así como tampoco habilita a una Asamblea minoritaria para resolver en nombre de la mayoría. La correcta interpretación de esta norma indica que si a la asamblea no asiste un número de copropietarios que pueda decidir válidamente sobre el asunto (dos tercios) debe convocarse a una nueva consulta y esto es por los medios indicados en el artículo anterior. En efecto, la expresión “consulta” en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, alude de manera específica al requerimiento por escrito hecho por el administrador a cada copropietario para que estos, también por escrito que consignaran ante el administrador, manifiesten su aprobación o negativa, sobre un asunto que se les someterá, debe además significarse que el asunto consultado solo puede versar sobre lo concerniente a la administración y conservación de la cosa común, con lo cual nos parece se excluye la posibilidad de elegir la junta de Condominio y al administrador, por vía de consulta, quedando esta materia reservada a la Asamblea de Propietarios.
De modo que la consulta que es el mecanismo ordinario para la resolución de los asuntos relativos a la administración y conservación de la cosa común, es el mecanismo subsidiario de la asamblea cuando esta no puede constituirse.
Ahora es necesario significar que para que por vía de una consulta se apruebe un asunto es necesaria una mayoría de dos tercios, en primera consulta, y luego mas de la mitad, en segunda consulta. Pues la ley si habilita para la realización de una consulta ulterior a la primera en la que no se logra decisión. Así lo dispone el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De lo hasta aquí analizado concluimos:
1.- El mecanismo ordinario de para que los propietarios resuelvan sobre la cosa conservación y administración de la cosa común es la consulta. De ella se excluye la designación del administrador y la junta de condominio que son actos que por su naturaleza corresponde exclusivamente a la asamblea de propietarios.
2.- La asamblea es un mecanismo alternativo a la consulta y por el puede optar el administrador, para lo cual obrará prudentemente convocando cuando exista real posibilidad de que asunto se resuelva en esta instancia.
3.- En caso de no lograrse la constitución de la asamblea con un quórum capaz de decidir equivalente a dos tercios del valor del inmueble, se aplicara la consulta como mecanismo subsidiario.
4.- La consulta podrá efectuarse en una segunda oportunidad y será válida la decisión que se adopte por la mayoría de la mitad más uno del valor del inmueble, cuando la primera consulta fracasa en producir una resolución.
Resulta entonces que una asamblea que arroga la facultad de decidir, sin el quórum que la ley dispone, contraria tanto las previsiones expresas de la Ley de Propiedad Horizontal como los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en especial los relativos a igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social. Así constituyen una práctica sobre la cual el Estado no puede extender su tutela jurídica, resultando nulos, los actos así efectuados.
Dado que en el presente caso se violentaron las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, al omitirse la consulta como mecanismo subsidiario y se constituyó y resolvió una asamblea minoritaria, violando las previsiones expresas de ley sobre las mayorías para decidir y, el carácter democrático que deben observar todas las relaciones que se generan en nuestra sociedad. Se estima que el acuerdo impugnado es nulo y así se decide.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta en la presente causa por no cumplirse los tres requisitos legales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR contra los ciudadanos WILFREDO AGUILERA y EDGAR DELGADO.
CUARTO: Se declara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Parque tres del Conjunto Residencial Juan Pablo II, celebrada el 21 de abril de 2015, y los acuerdos tomados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205°y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCÁTEGUI
En la misma fecha, siendo las 2:37 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCÁTEGUI
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