REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2015
Años 205° y 156°


ASUNTO: AP31-S-2014-004722
SOLICITANTES: OSCARI DELIMAR OCHOA PACHECO y ALBERTO MANUEL RAMALHO ROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.867.374 y V-14.583.360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERBERT ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
I
Mediante auto dictado el día 06 de junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OSCARI DELIMAR OCHOA PACHECO y ALBERTO MANUEL RAMALHO ROCHA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 226, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2010, la cual se acordó en los mismos términos conforme a lo solicitado en escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, y a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Argumentaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, Edificio José María España, piso 1, apartamento 1-A, Urbanización La Florida, Caracas.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Alberto Manuel Ramalho Rocha, debidamente asistido por el abogado Herbert Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934, y solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, asimismo solicito se notificara a la ciudadana OSCARI DELIMAR OCHOA PACHECO, a los fines de que se pronunciara en relación a la presente solicitud, lo cual fue acordado por este Juzgado previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció personalmente la ciudadana OSCARI DELIMAR OCHOA PACHECO, asistida de abogado, se dio por notificada y de igual manera solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 11 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 226, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2010. Así se establece.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos OSCARI DELIMAR OCHOA PACHECO y ALBERTO MANUEL RAMALHO ROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.867.374 y V-14.583.360, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 11 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Giraldot del Estado Aragua, según acta Nº 226, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 09:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/LE
AP31-S-2014-004722