REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince(2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-004920
SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO JOSE VILLALOBOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.476.772
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.740.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLALOBOS DIAZ, asistido por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, ya identificados, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 860, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador, Distrito Federal, de fecha 8 de octubre de 1947, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al omitir el primer nombre de su madre colocándose como “CARMEN DIAZ PEREZ”, siendo lo correcto “RAMONA DEL CARMEN DIAZ PEREZ”. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, consigno copia certificada de la partida de nacimiento errada, copia simple del acta de nacimiento de su madre, ciudadana RAMONA DEL CARMEN DIAZ PEREZ, así como la copia certificada de acta de defunción; todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 1 de junio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación en prensa de un cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud.
Notificado como fue el Ministerio Público, compareció en fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener nada que objetar.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VILLALOBOS DIAZ, y consignó ejemplar del cartel publicado en el periódico “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 07 de los corrientes quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Nacimiento, consignó copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, copia simple del acta de nacimiento de su progenitora y copia certificada del acta de defunción de su madre, todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.
De esta manera observa el Tribunal de las documentales aportadas, que ciertamente como lo afirmó el interesado en su escrito libelar existe un error en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, en el sentido que, para el momento que fue presentado el ciudadano Antonio José, se incurrió en el error material de colocar el nombre de su madre como CARMEN DIAZ PEREZ cuando lo correcto es RAMONA DEL CARMEN DIAZ PEREZ.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide
En ese sentido, visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de nacimiento Nº 860, de fecha 8 de octubre de 1947, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE, cuya acta aparece signada con el Nº 860, del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por la referida autoridad correspondiente al año 1947, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “CARMEN DIAZ PEREZ” debe decir: “RAMONA DEL CARMEN DIAZ PEREZ”, que es lo correcto. Y así se declara.- Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.







DJPB/JU/Edgar
EXP. Nº AP31-S-2015-004920
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26