REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-S-2014-003468
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA ARMAS y ADANIS YURIBI OCHOA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.003.298 y V-18.369.837, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
En escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA ARMAS y ADANIS YURIBI OCHOA PIÑERO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2011.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Bloque 2, piso 4, letra C, apartamento 48, Propatria, Parroquia Sucre, del Distrito Capital, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA ARMAS y ADANIS YURIBI OCHOA PIÑERO, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA ARMAS y ADANIS YURIBI OCHOA PIÑERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.809, y solicitaron la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2011.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PERALTA ARMAS y ADANIS YURIBI OCHOA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.003.298 y V-18.369.837, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2011.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS J PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI

DJPB/JU/LE
AP31-S-2014-003468
Asiento Libro Diario: 10