REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-006563
SOLICITANTES: OMAR ALEXANDER PEÑA ORTEGA y JUDITH COROMOTO MENDEZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.375.124 y V-5.972.432, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAGYERLING VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.527.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).-
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014, por los ciudadanos OMAR ALEXANDER PEÑA ORTEGA y JUDITH COROMOTO MENDEZ PUENTE, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 24 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta asentada bajo el No. 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, Residencias Terraza del Paraíso, Piso 22, Apartamento Nº 2-23, Torre E, Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 23 de julio de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2015, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos OMAR ALEXANDER PEÑA ORTEGA y JUDITH COROMOTO MENDEZ PUENTE, debidamente asistidos de abogado y pidieron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta en acta asentada bajo el No. 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos OMAR ALEXANDER PEÑA ORTEGA y JUDITH COROMOTO MENDEZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.375.124 y V-5.972.432, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU
EXP. Nº AP31-S-2014-006563
Libro diario:60