REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-V-2014-000687

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.000.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.241.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SALIMEH CURY DE KFOURI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.022.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció el alguacil y dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos resultando infructuosas las gestiones efectuadas para la práctica de la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de parte se acordó la citación por carteles, librándose los mismos, siendo que la parte actora por diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, consignó los ejemplares de los carteles publicados en la prensa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Realizadas las anteriores consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que desde el día 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se consignaron los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a gestionar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así impulsar la continuación del presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI




DJPB/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000687
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13