REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º y 156º


ASUNTO: AP31-V-2015-000420

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Maximina García de Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.685.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Celta Bucaran y Luís Enrique Celta Alfaro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7906 y 66.529 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.449.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Quintero Martínez y Williams José Meriño Palomares, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.412 y112.845 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posteriormente a ello, el 28 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada por Rectoría Civil en fecha 24 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Advirtiéndoles a las partes que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 02 de octubre de 2015, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes de común y mutuo acuerdo suspendieron el juicio por el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de tratar de llegar a una conciliación.
Vencido el lapso de suspensión acordado por las partes sin llegar a acuerdo alguno, en fecha 21 del mes y año en curso tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EN LA CONTESTACIÓN:
La demanda fue interpuesta por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maximina García de Manrique, contra el ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, ambos anteriormente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que la demanda persigue el desalojo de un inmueble constituido por el Local Comercial número 03, destinado únicamente para cauchera, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, PB, Sector UD1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho inmueble es ocupado por el arrendador, ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, por un Contrato de Arrendamiento Verbis, celebrado el 15 de septiembre de 2010, en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensual, y en el cual funciona una empresa denominada MULTISERVICIOS TYRE UD1, C.A..
Que el 10 de octubre de 2014, se le notificó de forma escrita al arrendador que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debería ser adecuado el contrato de arrendamiento, notificándole asimismo que el canon de arrendamiento mensual sería de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000,00), el cual respondió en fecha 21 de octubre de 2014, reconociendo su calidad de inquilino y manifestando no estar conforme con el canon de arrendamiento fijado.
Arguye, que el arrendador dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre del año 2014 al mes de abril del año 2015 y no ha pagado los servicios urbanos.
Fundamenta la demanda en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conjuntamente con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho señalados, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO al ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas.
Por su parte, al contestar la demanda, el abogado José Gregorio Quintero Martínez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, lo hizo en los siguientes términos:
Como “DEFENSAS PREVIAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, negó que la relación locativa haya iniciado el 15 de septiembre de 2010, sino en fecha 06 de enero de 1991, con el esposo de la demandante, ciudadano Luís Manrique y que de allí se hayan venido constituyendo varias empresas hasta la que actualmente labora en dicho local.
Afirmó, haber recibido comunicación de la arrendataria, manifestando suscribir un contrato de arrendamiento adecuado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; con lo cual no estuvo conforme por cuanto no se encontraba adecuado a la normativa de la Ley supra mencionada en su artículo 32.
Aseveró, que el arrendatario pagó todos y cada uno de los meses, exceptuando el mes de abril del año 2015, ya que al pagar el mes de marzo del año de 2015, se le notificó que la cuenta Nº 0105-0251-91-72510100601, correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, había sido cerrada. Concluye afirmando, que su mandatario ha pagado los servicios urbanos de manera prorrateada entre los locales y por la demandante haber colocado un medidor en el servicio de agua para determinar el monto a cancelar y hasta la presente fecha no está funcionando, y en varias oportunidades le ha suspendido el servicio de agua del local arrendado.
Que para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho contra la ciudadana Maximina García de Manrique, promueve las pruebas de los folios 95 al 210, ambos inclusive del presente expediente, y solicitó se oficie a la entidad bancaria BANCO Mercantil, por lo que solicita se sirva declarar Sin Lugar la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Alegatos del apoderado judicial de la parte actora quien expuso lo siguiente:
Que ratifica el contenido y el petitorio del libelo de demanda, e hizo valer todas las documentaciones presentadas con la misma, que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas.
Que impugna y desconoce los recibos o bauches de depósitos consignados por la parte demandada, donde manifestó que siempre le ha cancelado a su representada por medio de depósito bancario lo cual no es cierto; e igualmente, impugna los recibos de pago de luz consignados por la parte demandada, en virtud que no corresponde a dicho local;
Que hace valer el acta consignada por la parte demandada del consejo comunal, donde se evidencia que dicho local si tiene agua; e igualmente hace valer la confesión que hace la parte demandada al manifestar que no ha cancelado el agua por no tener dicho servicio, una de las causales objeto de la demanda para el desalojo.
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Que ratifica el contenido y el petitorio así como sus medios probatorios en el escrito de contestación de la demanda;
Que oídos los alegatos de la parte actora niega que exista falta de pago por parte de su representado en los cánones de arrendamientos alegados por la parte demandante, por haber una imprecisión de los meses reclamados como insolutos;
Que ratifica y hace valer los recibos de pago o bauches de depósitos hechos en la cuenta Nº 010502519172510100601 del BANCO MERCANTIL por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), a nombre de la demandante, ciudadana Maximina García de Manrique, los cuales jamás fueron rechazados sus depósitos visto que ahí se hacían los depósitos de los cánones de arrendamiento;
Que ratifica la solicitud de oficiar al BANCO MERCANTIL a los fines que indique quien ordenó el cierre de la cuenta bancaria en el mes de marzo de 2015;
Ratifica el acta del consejo comunal de fecha 17 de junio de 2015, donde se dejó constancia que no existía el servicio de agua y la parte demandada se comprometió a realizar una inspección y colocar el servicio que estaba suspendido del cual depende de sí mismo;
Que ratifica los recibos de pago del servicio eléctrico del cual es del servicio de ese local y lo cual demuestra que no hay falta de pago ni de servicio eléctrico, menos aun del servicio de agua debido a que el arrendador se niega a pasar los recibos del pago de la alícuota que corresponde a dicho local por lo cual mal puede pretender alegar la falta de pago en cabeza del arrendatario;
Que finalmente ratifica todos y cada uno de los medios probatorios consignados en el escrito de contestación de la demanda y hace valer el mérito probatorio de todas debido a que no fue objeto de impugnación ni tacha de ninguno de los documentos.
Concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, para hacer uso del derecho a réplica expuso lo siguiente:
Que deja expresa constancia que su representado nunca se ha negado a recibir los pagos de agua, que el demandado no pasa por la oficina a cancelar dicho monto de agua correspondiente a su local, ni mucho menos los pagos de canon de arrendamiento;
Que deja expresa constancia que la parte demandada nunca ha estado autorizado para depositar en esa cuenta pagos de arrendamiento alguno, en virtud que siempre lo hacía en la oficina tal como lo demuestra en los recibos de pagos consignados, tanto por la parte demandada como por la parte actora y que dichos informes del banco demostraran que nunca han sido cancelados pagos de arrendamiento en dicha cuenta lo cual nuevamente impugno y desconozco dichos bauches o dichos pagos hechos en el banco;
Que deja expresa constancia que en acta del consejo comunal dice bien claro de que si existe paso de agua y que en ningún momento ordena a su representado a restituir agua alguna a dicho local en virtud de que tiene ese beneficio.
El tribunal le concede nuevamente la palabra a la representación judicial de la parte demandada, para ejercer el derecho de palabra quien expuso:
Que deja constancia que riela a los autos como medio probatorio comunicación enviada a su representado, así como el contrato de arrendamiento que se presentó para su suscripción la indicación de dos cánones de arrendamientos diferentes al que se venía pagando sin acuerdo entre las partes y tal es el caso de que en la cuenta bancaria antes señalada se cancelaban los cánones de arrendamiento, fue ratificada el número de cuenta bancaria a los efectos de hacerse el pago aun cuando hay un error material de un número adicional y del informe bancario se evidenciara que se han venido haciendo los depósitos en la cuenta bancaria perteneciente a una de las copropietarias y arrendadora la cual jamás desconoció los pagos realizados en esa cuenta;
En cuanto al servicio de agua potable no es menos cierto que debe ser cancelado la alícuota correspondiente al local pero a los fines de que esto se materialice debe el arrendador trasladarse al local y medir el consumo de agua según el medidor colocado por dentro del local, lo cual dejó de hacerlo desde hace aproximadamente un año, por lo que mal puede pretender que mi representado cancele un monto por concepto de agua que no se le ha fijado en el medidor, lo cual será demostrado con una inspección judicial al mismo;
Razón por la cual ratifica que no ha habido por parte de su mandante, ni falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por parte de la actora, como los servicios de electricidad y agua potable.
Ahora bien, de lo expuesto se observa que el presente proceso está siendo ventilado entre dos (2) personas naturales, bajo el fundamento de que ambas celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre un local destinado al comercio, con la pretensión principal de desalojo del mismo por parte de la arrendadora y parte actora, ciudadana Maximina García de Manrique, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos; como defensa del arrendador y parte demandada, ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, negó que la relación contractual haya sido iniciada el 15 de septiembre de 2010, sino el 06 de enero de 1991, negó adecuar el nuevo contrato por cuanto la arrendataria no acató el mandato expreso en la Ley, negó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por haber seguido cancelándolas por ante el Tribunal de Consignaciones y que no ha pagado el servicio de agua potable por cuanto no tiene un monto fijado en el medidor y demás razones antes expuestas.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, ciudadano José Carlos Carvalho de Freitas, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Por cuanto ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia y la notificación efectuada para el aumento del canon de arrendamiento, quien aquí suscribe considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1) Demostrar el inicio de la relación arrendaticia
2) Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
3) El pago de los servicios públicos.
4) Existencia o no de medidor eléctrico o de agua potable.

Este Juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA



Abg. JERIMY UZCATEGUI


En la misma fecha siendo las 12:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI






DPB/JU/Viviana*
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000420.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51