REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-004791
SOLICITANTES: ciudadanos GABRIELA NERI CRUZ y JEAN PIERRE MARTUCCI MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.870 y V-11.741.516, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA CO-SOLICITANTE GABRIELA NERI CRUZ: MARIA JOSE MATA CARRACEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.449.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JEAN PIERRE MARTUCCI MELO: YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, CARLOS CAPOCCI y MARIA MATA CARRACEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.145, 66.448 y 66.449 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMOZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana GABRIELA NERI CRUZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 79; que establecieron su último domicilio conyugal en:Avenidad Principal Lomas El Mirador, Quinta Black Jack No. 21, Municipio Baruta, Estado Miranda, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegan los solicitantes que desde el 25 de noviembre de 2009, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años, ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de julio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 22 de julio de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 79 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GABRIELA NERI CRUZ y JEAN PIERRE MARTUCCI MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.694.870 y V-11.741.516, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía contraído el día 24 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta asentada bajo el número 79 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

Abg. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/Le.
AP31-S-2015-004791