REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005355
SOLICITANTES: ciudadanos KATHERINE LEONET GARCIA y LUIS ANGEL CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.028.191 y V-18.455.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARIA TERESA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado Juan Angel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2015, por los ciudadanos KATHERINE LEONET GARCIA y LUIS ANGEL CORREA LOPEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el acta número 19; que establecieron su domicilio conyugal en Calle la Cantera, Quinta MayRey, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Caracas, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alegaron también que desde el 15 de enero del año 2007, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Junio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el alguacil el 30 de junio del año en curso debidamente firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 23 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, según acta asentada bajo el acta número 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KATHERINE LEONET GARCIA y LUIS ANGEL CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.028.191 y V-18.455.069, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y al que antes se hizo referencia, contraído fecha 23 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, según acta asentada bajo el acta número 19 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI







DJPB/JU/kristySP.-
EXP. Nº AP31-S-2015-005355
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50