REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2015-5577
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO PABLO MEDINA y ALBA MARINA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.007.888 y V-7.592.770, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PETER ALFONZO SOLANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.404
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, por los ciudadanos PEDRO PABLO MEDINA y ALBA MARINA SANABRIA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta en acta asentada bajo el número 128; que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Cajigal, Edificio Jaigel, piso 11, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alegan los solicitantes que desde el 18 de abril de 2008, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de junio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 22 de julio de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consetimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el acta número 128; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO MEDINA y ALBA MARINA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.007.888 y V-7.592.770, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y al que antes se hizo referencia, contraído el día 07 de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asentada bajo el acta número 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.-
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
DJPB/JU/DAHIL.-
AP31-S-2015-005577
ASIENTO LIBRO DIARIO: 92
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