REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009745
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS BELLO, ALBINO FERRERAS, FRANCISCO JIMENEZ, JULIO PEREZ, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.274, 24.425, 98.526, 122.494, 162.085, 237.093 y 237.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SIMÓN ARAQUE, LUIS ALBERTO SANTOS, ANA RODRIGUEZ, y MARIA ELISA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 25.421 45.233 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de septiembre del 2015, por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libsen Adelina Rodríguez Gabaldón y ratificado por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, así como el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 05 de octubre del 2015 por la abogada Victoria Elena Sánchez Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Rojas Vivas; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas en este proceso:
La oposición a las pruebas de informes presentada, se fundamenta en el hecho de que los apoderado judiciales del ciudadano César Augusto Rojas Vivas, manifiestan que en las pruebas de informe sobre hechos litigiosos promovidos en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo I del escrito de pruebas objeto de oposición, no se señaló en cuales documentos, libros, archivos deba hacerse la búsqueda de la información y asimismo, sobre cuales deban realizarse las copias requeridas.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
Al respecto esta Juzgadora observa lo contenido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, que establece:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis al mencionado artículo y apoyándose en el criterio explanado por el Dr. Jesús Cabrera Romero, en el libro homenaje al J. Muci Abrahán, señala:
“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide informe o certificación.
El promoverte no tiene que acreditar prueba cierta o precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. “En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promoverte no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta se pide. Por ello pensamos que la pagina exacta del libro cuyo asiento se solicita se reproduzca, o el número identificatorio del punto del expediente o documento dentro del archivo, puede ser omitido, siempre que por otras vías quede claramente determinado de que se trata. Con ello basta para que la promoción esté correctamente formulada, no necesitando justificar la existencia del archivo o libro, así no se trate de uno prevenido legalmente. El artículo 433 CPC no exige tal justificación (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Algunos apuntes sobre el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje al J. Muci Abrahan, p, 670)”
Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, a la prueba de informes contenida en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de su co-antagonista, ya que no se señaló en cuales documentos, libros, archivos deba hacerse la búsqueda de la información, se destaca:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En el caso de autos, este Tribunal de la revisión minuciosa del escrito de pruebas promovido en fecha 28 de septiembre del presente año, y posteriormente ratificado, que el mismo en el capítulo I, en cada una de las secciones primero, segundo, tercero y cuarto, manifestó:
“…promuevo la prueba de informes sobre hechos litigiosos que constan en los documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren….”
En consecuencia de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal observa de la lectura del escrito promoción de las referidas pruebas de informes, que la representación judicial de la ciudadana Libsen Adelina Rodríguez Gabaldon, señala en que instituciones o sociedades mercantiles debe realizarse la búsqueda de la información solicitada e igualmente, señalan que la misma deberá realizarse en cualquier registro que lleven dichas las empresas. Ahora bien, siendo que la ley adjetiva no impone límites ni restricciones a la forma de adquisición de dicha información por parte del informante, ni exige que deban indicarse exactamente cual es la identificación de dicho registro, en tal sentido, a criterio de este Juzgado, la promoción cumple con los requisitos legales. Aunado a ello, por cuanto la parte oponente no contradijo la prueba por ser ilegal o impertinentes, siendo estas premisas las determinadas por el artículo 397 de la norma adjetiva, como causales de oposición a los medios probatorios.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante a tal respecto. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano César Augusto Rojas Vivas, en su carácter de parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015.
LA JUEZ TEMPORAL,
DR. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
DJPB/JU
AP31-S2014-009745
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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