REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006070
SOLICITANTES: CARMEN YOLANDA CHAVEZ IZQUIERDO y WILLIAM JOSÉ MENDOZA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.525.659 y V-6.181.336, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JESÚS AULAR CORNIELES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.280.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por los ciudadanos CARMEN YOLANDA CHAVEZ IZQUIERDO y WILLIAM JOSÉ MENDOZA SAEZ, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 76; que establecieron su domicilio conyugal en Sector Vuelta de la Horquilla, Residencia La Horquilla, planta baja, apartamento No. 4, Baloa, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JUAN CARLOS MEDONZA CHAVEZ y JULIO CESAR MENDOZA CHAVEZ,, no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde marzo de 2008, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años, ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de junio de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 7 de julio de 2015, quien compareció personalmente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 76 por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN YOLANDA CHAVEZ IZQUIERDO y WILLIAM JOSÉ MENDOZA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.525.659 y V-6.181.336, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el día 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2007.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.-
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
DJPB/JUDAHIL.-
AP31-S-2015-006070
ASIENTO LIBRO DIARIO: 106
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