REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-006176
SOLICITANTES: JOSE AURELIO DE ANDRADE y MONICA MARIA ARBOLEDA DE DE ANDRADE, portugués y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.020.679 y V-16.813.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, en su carácter de abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita .
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, por los ciudadanos JOSE AURELIO DE ANDRADE y MONICA MAIA ARBOLEDA DE DE ANDRADE, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 547; que establecieron su domicilio conyugal en Campo Rico, Calle La Lusiteña, Buena Vista, casa No. 72, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ENYELMEN AURELIO DE ANDRADE ARBOLEDA y STEFANY DE ANDRADE ARBOLEDA; que adquirieron un bien inmueble.
Alegaron también que desde el 03 de agosto del año 2009, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años, ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 547 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgdo Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE AURELIO DE ANDRADE y MONICA MAIA ARBOLEDA DE DE ANDRADE, portugués y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-1.020.679 y V-16.813.439, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía contraído el 01 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 547 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
L A JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

DJPB /JU/DG
EXP. Nº AP31-S-2015-006176
ASIENTO LIBRO DIARIO: 106