REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005097
SOLICITANTE: ciudadano JUAN ANTONIO TRIPOLI MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.974.709.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su condición de Fiscal Auxiliar, encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en representación del ciudadano JUAN ANTONIO TRIPOLI MACHADO, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1985, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 1959, relativa al nacimiento del precitado solicitante, y cursa al folio 6 del expediente, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material de colocar como madre a la ciudadana CARMEN MANUELA cuando lo correcto es MANUELA.-

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se admitida la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente cartel de citación y posteriormente boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Posterior a ello, el Alguacil adscrito a este Circuito en fecha 16 de julio de 2015 consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de julio de 2015, el interesado consignó la publicación del cartel de citación no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud.

El Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 28 de septiembre de 2015, manifestando que no tenía nada que objetar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Nacimiento, consignó copia certificada de la partida de nacimiento errada, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre y copia de su cédula de identidad; todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, que ciertamente como se afirmó el interesado en su escrito libelar existe un error en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, en el sentido que, la ciudadana MANUELA MACHADO DE TRIPOLI, titular de la cédula de identidad Nº 2.104.900, en su carácter de progenitora, en fecha 18 de diciembre de 1959, presentó al ciudadano JUAN ANTONIO TRIPOLI MACHADO, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Capital, alegando que para el momento que fue presentado el ciudadano antes identificado, se incurrió en el error material de colocar como madre a la ciudadana CARMEN MANUELA cuando lo correcto es MANUELA.

Dicho esto resulta necesario traer a colación el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma antes citada, se infiere que todas las personas nacidas o no en la Republica, tienen el derecho de tener un “nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos”, es decir, un nombre que lo identifique y que lo haga garante de los derechos que le son inherentes al mismo, y a su vez conocer los progenitores, haciendo la hincapié, en que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de investigar tal supuestos. Además de ello, a los fines de garantizar que se cumplan estos derechos antes señalados estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser inscritos gratuitamente en los Registros Civiles después de su nacimiento, a objeto de obtener los documentos que den plena validez a su identidad biológica, sin señalización alguna que califique la filiación, por lo que no debe hacerse una excepción entre los hijos naturales y los hijos legítimos.

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió como madre a la ciudadana CARMEN MANUELA cuando lo correcto es MANUELA, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide

En ese sentido, visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de nacimiento de fecha 18 de diciembre de 1959, correspondiente al ciudadano JUAN ANTONIO TRIPOLI MACHADO, cuya acta aparece signada con el Nº 1.985, del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el referida autoridad correspondiente al año 1959, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho niño por CARMEN MANUELA , quien dice ser su madre …” debe decir: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por MANUELA MACHADO DE TRIPOLI”, que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI





EXP. Nº AP31-S-2015-005097
ASIENTO LIBRO DIARIO: 83