REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2015
Años 205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL:


AP31- V-2009-002042

PARTE DEMANDANTE:



BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.098 y 39.164, respectivamente.

HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-9.601.297
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa, asimismo se libró exhorto Juzgado de Municipio del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, designándose a su vez correo especial al Abogado GERARDO CASO SANTELLI.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Comisionado, según oficio No 2860-60 de fecha 29/01/2010, contentiva de la citación del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, dejando constancia el alguacil designado que se trasladó a la dirección de autos resultando infructuosas las gestiones efectuadas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual de conformidad al artículo 223 en concordancia con el 227 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO.
En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Adriana de Caso, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigno dos (02) ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios La Voz y El Nacional.
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Gustavo Reyes Anzola, presentó diligencia mediante la cual consigno Poder que acreditaba su representación y solicitó la designación de un defensor Judicial.
Cursa al folio 58 auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a los fines de remitir copias certificadas del Libelo y Auto de admisión y de hacer de su conocimiento la etapa procesal en la cual se encontraba el presente Juicio por cuanto la parte actora en el estaba sometida a intervención, por tratarse de una entidad sometida a régimen especial.
En fecha 23 de septiembre 2010, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, a la ciudadana YUDELKYS KARINA DURAN y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil respectivo se traslado al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a los fines de entregar oficio librado a nombre de su Director.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la demanda y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25/02/2011.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió oficio No 0000908 proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratifica la suspensión del proceso durante 90 días continuos.
En fecha 04 de junio de 2012 se recibió diligencia presentada por la Abogada Claudia Yánez Correa, mediante la cual consignó Poder que acredita su representación, asimismo solicitó se librara nueva Boleta de Notificación a la defensora Judicial en vista de haber transcurrido el lapso de suspensión de 90 días.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, y asimismo libró nueva Boleta de Notificación a la Defensora Judicial y dejó sin efecto la librada en fecha 23/09/2010.
En fecha 22 de octubre de 2012 el ciudadano alguacil Felwil Campos dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación sin firmar, por cuanto había transcurrido mas de 45 días desde el momento de haber librado la Boleta y hasta la presente fecha la ciudadana YUDELKYS DURAN no había comparecido a firmar.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Maureen Guiliani Martín, mediante la cual consigno Poder que acreditaba su representación y solicitó se desglosara nuevamente la compulsa de citación en la misma dirección.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la abogada Maureen Guiliani Martín a consignar un juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar nuevamente exhorto y remitirlo al Juzgado de Municipio Zamora, con competencia en Guatire Estado Miranda, con su respectiva compulsa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 11 de febrero de 2014, fecha en la cual el Tribunal insto a la parte a consignar un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de librar nuevamente exhorto y remitirlo al Juzgado de Municipio Zamora, con competencia en Guatire, Estado Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:34 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI



DJPB/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2009-002042
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80