REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000550

PARTE DEMANDANTE:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., y modificados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el No. 24, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal J-30085756-5.


abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.075.
PARTE DEMANDADA:


ciudadana MAGALY RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.665.477
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2015.-
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, la ciudadana MAGALY RIOS, y se hizo entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 3 de julio de 2015, compareció el alguacil designado ciudadano JULIO ECHEVERRIA, y consignó satisfactoriamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadana MAGALY RIOS.
En fecha 2 de octubre de 2015, compareció la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., según consta de documento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en calidad de parte demandante, y por la otra la ciudadana MAGALY RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.665.477, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSY MENDOZA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.998, y sucribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“ en este estado de la causa las partes hemos decidido celebrar transacción por el juicio cuyo motivo es el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y números C04-2, del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BRISAS TORRE C, ubicado en el cuadrante noroeste de la esquina de Santa Rosa, formada por intersección de la calle este 13 y norte 5, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; la obligación de condominio se corresponde con las cuotas desde abril 2012 hasta abril 2015, ambos inclusive, por tanto acordamos que: PRIMERO: la demandada reconoce que debe las treinta y siete (37) cuotas de condominio, desde abril 2012 hasta abril 2015, ambos inclusive, por un total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 36.485,90), por intereses de mora calculados a razón de tres por ciento (3%) anual la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.121,33), por costos causados en el juicio TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.480,00) y por honorarios profesionales de abogado de la parte accionante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.594,36) para un total de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.681,59). SEGUNDO: la parte actora reconoce en forma expresa, por cuanto ya han sido debidamente verificados las dos (2) transferencias que fueron consignadas por la parte demandada y los cuales se detallan de seguidas, mediante la presentación del cuadro No. 1 y cuya sumatoria asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.00,00) a saber: …. TERCERO: en este estado de la causa, acordamos que el saldo restante y pendiente por pagar correspondiente a los conceptos señalados en el particular primero es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.681,54) dicha cantidad es el resultado del monto de la obligación menos las transferencias realizadas, por tanto, la demandada se compromete a pagar mediante seis (6) aportes mensuales y consecutivos la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (4.780,27) con vencimiento todos los últimos de cada mes, es decir, 30/10/15, 30/11/15, 31/12/2015; 31/01/2016, 28/02/2016 y 31/03/2016. CUARTA: ambas partes ambas partes convienen que el pago de la obligación se hará mediante depósito o transferencia a nombre de administradora Danoral en la cuenta del Banco Provincial 0108-0041-2301-0000-2632 -RIF-J30085756-5 y la demandada se compromete a notificarle por escrito a la apoderada judicial de estos aportes, quien a su vez, les otorgara una constancia de recibo de dichos pagos. QUINTA: en caso de incumplimiento de cualquiera de los aportes en las oportunidades indicadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución de la sentencia, con los costos gastos y honorarios profesionales que puedan causarse en dicha oportunidad y las cuales serán por cuenta exclusiva de la ejecutada. SEXTA: queda entendida que una vez efectuado el pago aquí indicado en su totalidad, administradora Danoral ni su apoderada judicial nada quedan a reclamar por estos conceptos, asimismo, una vez que se hayan cumplidos con todos los aportes, la apoderada judicial de la parte actora se compromete a acudir al Tribunal a los fines de presentar la diligencia solicitando el cierre y archivo del expediente. SEPTIMA: solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a esta transacción...”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la negociación realizada observa:
“El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.-
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL parte actora y la ciudadana MAGALY RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.665.477, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSY MENDOZA CORREDOR, plenamente identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la apoderada judicial de la partea actora está facultados conforme a instrumentos poder que en constan en copia certificada a los folios 43 al 46 del expediente, y la parte demandada compareció personalmente asistida de abogada, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Por las argumentaciones anteriormente expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A y la ciudadana Magaly Ríos, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/desz
AP31-V-2015-000550
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60