REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AN3F-X-2015-000023

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.421.189.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO ARMANDO PÉREZ y OSMAR ANTONIO PÉREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.516.443 y V-6.394.283, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

En fecha 28 de septiembre del 2015, el abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el juicio principal que por desalojo siguen en su contra los ciudadanos Julio Armando Pérez y Osmar Antonio Pérez; presentó escrito de invalidación que entre otras cosas alegó lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el articulo 327, 328 numeral 1 del Código de (sic) procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido por el articulo 329 ejusdem y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer de manera formal RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 14 DE JULIO DE 2015 EL CUAL RIELA AL EXPEDIENTE AP71-R-2015-000340, ASÍ DEL AUTO QUE ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MISMA…”.

“… que en la misma se evidencia suficientes elementos de quebrantamiento de formas procesales que hacen que la presente acción prospere y declare la reposición de la causa al estado de nueva notificación…”

“ En fecha 10 de abril de 2015, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …”.

“… el ciudadano Juez de Alzada, debió Notificar conforme al orden de prelación mencionada en la ya anterior referida sentencia, Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y solo Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de imprenta…”
“ De la propia narración hecha por el Alguacil Titular, puede constatarse que la forma en que fue procesada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía un proceso judicial en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por la Ley y la doctrina Jurisprudencial sentencia Nº 358 de fecha 15-11-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Boleta de notificación librado a tal efecto no fue dejada como lo exige el citado precepto legal…” (Subrayado y resaltado propio del escrito).

Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

En tal sentido es preciso señalar que la invalidación es un recurso extraordinario cuya utilidad se remonta a lograr la revocación de sentencias definitivamente firmes dictadas en bases de errores sustanciales, procesales o de hecho de tal significación, que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar; y que por cuanto ya precluyó la oportunidad procesal para ejercer contra ella los recursos ordinarios en su contra, deben ser atacados de esta manera.
Asimismo, los artículos 328 y 329 ejusdem establece.
“Artículo 328 Son causales de invalidación….”

“Artículo 329 Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador atribuyó la competencia funcional para conocer del recurso de invalidación, al Juez sentenciador sobre el caso decidido en razón del conocimiento que posee el mismo posee sobre la causa y de su tramite.
En relación al recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:

“…Por consiguiente, ante las distintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…).

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(…omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1994, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente.
Dicho recurso fue decidido en esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se declaró sin lugar el mismo, y luego revisado por la Sala Constitucional, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.

De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.

Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por la supuesta caducidad de la misma, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley.

Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2001, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 1994, tal y como lo hizo la parte actora.

Por tanto, el juez de la recurrida equivocó al declarar la inadmisibilidad de la invalidación por la caducidad de la misma, siendo que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que, el ad quem con tal proceder subvirtió el proceso, y en consecuencia violó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 15, 341 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la inadmisibilidad de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas.

De la misma manera infringió el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la sentencia contra la cual procede el recurso de invalidación.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 327, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala y conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por lo que la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda.

Analizado el anterior criterio jurisprudencial, a la luz del escrito de invalidación bajo estudio, cabe acotar, que al ser considerada la invalidación, como un juicio autónomo e independiente, que va dirigido a obtener la revocación de sentencias con autoridad de cosa juzgada o cualquier acto que tenga fuerza de tal o como lo señala el artículo 327 “contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”, la invalidación propuesta es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible por resultar contraria a derecho, ya que su interposición es ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015, siendo este Tribunal el competente para conocerlo.
Establecido en ese orden de ideas, que si bien el día 17 de marzo de 2015, como lo asevera la representación judicial de la demandada, este Tribunal dictó sentencia; ejercido contra la misma, el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2015, por lo que debe afirmarse, desde el orden procesal, que es la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, la que se encuentra firme y con carácter de sentencia ejecutoria, a la cual se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y contra la que ha debido ser propuesta la invalidación.
En tal sentido, por cuanto la presente demanda de invalidación al ser propuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2015, por la alzada, resulta contraria al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla por este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, la misma es inadmisible en derecho, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de invalidación, propuesto por el abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 01:43 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
DJPB/JU
AN3F-X-2015-000023
Asiento Libro Diario: 42