REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005399
SOLICITANTE: ciudadano JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.362.295, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. 6.121.811.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE WILLIAMS VIVAS ALBARRAN, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. 6.121.811, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1334, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 1963, relativa al nacimiento del precitado solicitante, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material de colocar como madre a la ciudadana ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL cuando lo correcto es MARIA ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Nacimiento, consignó copia certificada de la partida de nacimiento errada, datos filiatorios, copia de la cédula de identidad y acta de defunción de la madre; todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de junio de 2015, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2015, quien compareció en fecha 28 de octubre de 2014, y manifestó que no tenía nada que objetar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, que ciertamente como se afirmó el interesado en su escrito libelar existe un error en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, en el sentido que la ciudadana MARIA ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.326, en su carácter de progenitora, en fecha 10 de mayo del 1963, presentó al ciudadano EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que para el momento que fue presentado el ciudadano antes identificado, se incurrió en el error material de colocar como madre a la ciudadana ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL cuando lo correcto es MARIA ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL.
Dicho esto resulta necesario traer a colación el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma antes citada, se infiere que todas las personas nacidas o no en la Republica, tienen el derecho de tener un “nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos”, es decir, un nombre que lo identifique y que lo haga garante de los derechos que le son inherentes al mismo, y a su vez conocer los progenitores, haciendo la hincapié, en que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de investigar tal supuestos. Además de ello, a los fines de garantizar que se cumplan estos derechos antes señalados estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser inscritos gratuitamente en los Registros Civiles después de su nacimiento, a objeto de obtener los documentos que den plena validez a su identidad biológica, sin señalización alguna que califique la filiación, por lo que no debe hacerse una excepción entre los hijos naturales y los hijos legítimos.
En ese sentido, visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de nacimiento de fecha 10 de mayo de 1963, correspondiente al ciudadano EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN.- Dicha acta aparece signada con el Nº 1334, del Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el referida autoridad correspondiente al año 1963, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho niño por ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL, quien dice ser su madre …” debe decir: “…me ha sido presentado en este despacho un niño por MARIA ELODIA DEL CARMEN ALBARRAN DE RANGEL”.- Y así se declara.- Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las 02:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
AP31-S-2014-005399
Mª Carolina*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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