REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP31-S-2015-003793
SOLICITANTES: JULIO CESAR HERNANDEZ HORVATH y LEIDA MAYDEE BARRIOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.210.875 y V-7.661.581, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ HORVATH y LEIDA MAYDEE BARRIOS DE HERNANDEZ, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 21; que establecieron su domicilio conyugal en Bloque 49, piso 6, letra F, apartamento 611, Zona G, jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde el 15 de junio de 2008, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de abril de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo que el alguacil consignó la misma en fecha 01 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 02 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción
de mutuo consentimiento.

En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 26 de enero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ HORVATH y LEIDA MAYDEE BARRIOS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.210.875 y V-7.661.581, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía contraído el 26 de enero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 08:54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
DJPB /JU/DG
EXP. Nº AP31-S-2015-003793
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02