REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2015-004605
SOLICITANTES: LUIS MANUEL REGARDIZ y DIGNA CLEMENCIA BRAVO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.027.021 y V-6.527.018, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALFREDO DEL PORTILLO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.153.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayoo de 2015, por los ciudadanos LUIS MANUEL REGARDIZ y DIGNA CLEMENCIA BRAVO APONTE, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 126; que establecieron su domicilio conyugal en Parroquia San José, de San Luís a Panorama, No. 86, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde el 12 de abril de 1985, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el alguacil en fecha 01 de octubre de 2015, debidamente firmada.
Por auto de fecha 02 del mes y año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 126 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1974, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL REGARDIZ y DIGNA CLEMENCIA BRAVO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.027.021 y V-6.527.018, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía contraído el 12 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 126 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1974.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
DJPB /JU/DG
EXP. Nº AP31-S-2015-004605
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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