ASUNTO Nº AP31-O-2015-000014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INGENIERIA PULSAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 270-A Sgdo.
APODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 11.914 y 41.705 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE. NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de Amparo con modalidad de (Habeas Data), interpuesta por las apoderadas de la parte presuntamente agraviada, INGENIERIA PULSAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 270-A Sgdo. Mediante la cual alegan que su representada desde su fundación se ha dedicado a la comercialización y Distribución de Equipos de Computación, trabajando en el ramo de importación de
Inc., y desde el año 2010, con las impresoras Lexmark Inc. A los fines administrativos a los que hubo lugar para la obtención de las divisas necesarias para el pago de proveedores en el exterior, la empresa se encuentra debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) organizado por CADIVI (hoy CENCOEX) para identificar a las personas o empresas que son elegibles para realizar transacciones con divisas y a tales efectos, cumplió con todas las obligaciones a los que se contrae el artículo 11 de la providencia 106 del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la solicitud de inscripción o actualización de datos en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD) por parte de las personas jurídicas.
Alegan que en la actualidad, al entrar al portal CENCOEX, ubicado en la dirección electrónica http/www.cencoex.gob.ve su representada esta imposibilitada de realizar cualquier trámite, o consultar es estatus alguno; porque simplemente, al entrar por la etiqueta “Usuarios Registrados”, no se le permite el acceso a ninguna otra opción y en general, no puede registrarse ningún trámite de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) .
De igual manera, alegan que aparece en un recuadro que emerge el nombre de su representada, anunciando un supuesto detalle de la insolvencia, con la siguiente observación:
Ingenieria Pulsar C.A.
Detalle de la Insolvencia
Solicitud ente observación
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspende preventivamente su Registro de Autorización de Adquisición de Divisas, 14921744 OTRO de conformidad con los Artículos 10 y 11 del decreto 2.330 del 06 de marzo de 2003, publicado en la gaceta oficial de la República Bolívariana de Venezuela Nº 37.644 de la misma fecha.
Estimado usuario, si desea obtener mayor información debe comunicarse al correo electrónico Solvenciavva@cadivi.gob.ve.
Fecha de la consulta 26/04/2015 12:23:21 PM
Comisión de Administración de Divisas
Si desea realizar una solicitud de Anticipo de Exportación (AE) ¡? 1/2 Exportación
Realizada (ER) haga clic AQUÍ.
De igual manera alegan que al tratar de obtener información ha sido infructuosa las diligencias ante la dirección de correo electrónico destinada a la “Atención al Usuario” atenciónusuario@cencoex.gob.ve así como tampoco a la referida en el portal como solvenciavya@cadivi.gob.ve, pues no se activa posibilidad de envío de solicitud. Tampoco han podido obtener respuesta visitando al Centro en su Sede principal (temporal) ubicada en la Av. Leonardo Da Vinci Edf. Anexo B-1 P.B. Urb. Los Chaguaramos –Caracas; puesto que se le remite a comunicarnos con los funcionarios operadores a través del Centro de Contacto Nacional (0501-223484 -1), lo cual ha sido absolutamente infructuoso.
Arguyen que como quiera que entre las funciones del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR/ CENCOEX, esta la de efectuar el seguimiento y monitoreo a los componentes del sistema de administración de divisas, es la razón por la cual procedimos en fecha 12 de mayo de 2015 a solicitar, con carácter de urgencia, se tuviese a bien informarnos por escrito al domicilio procesal que señalaron “el porque” aparece nuestra representada como empresa suspendida preventivamente del RUSAD, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto 2.330 del 06 de marzo de 2013, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de misma fecha; sobre todo, que no entienden cómo puede ser dicho decreto la base legal de tal suspensión cuando la normativa vigente es, en todo caso, el artículo 19 de la Providencia 106 del 30 de noviembre de 2010.
De igual manera alega que esta situación ha traído grandes prejuicios a su representada. A nivel del mercado anteriormente Ingeniería Pulsar CA., ha manejado una cartera de clientes importantes, siendo proveedor en el área de Computación de PDVSA, su principal cliente, con la cual comenzó a trabajar desde el año 2003, haciendo labores de mantenimiento y puesta en marcha de los servidores y equipos de computación de la industria en el momento de la contingencia (2.002-2003) y posteriormente dado el éxito y credibilidad obtenida por la empresa en el medio, se le abrieron nuevas puertas …omisiss…
Alega igualmente que la presente situación puede estar vinculada, a un procedimiento que en el pasado fue abierto a su representada, y que luego de sustanciado en todas las instancias posibles, resultó reconocida la actuación ajustada a derecho de INGENIERIA PULSAR C.A.
…sic…
Alegan que su representada desconoce el origen del registro informático sobre la MEDIDA DE SUSPENSION DEL RUSAD, …omisiss… y que cabe la posibilidad de que dicha medida guarde relación con la investigación administrativa señalada, pero aún en ese caso INGENIERIA PULSAR C.A. tiene derecho a conocer la base que sustenta semejante registro electrónico ante un Órgano del Estado, así como también, tiene derecho a que se determine si es cierto o no inexacto, y en su caso, a que por mandamiento judicial en procedimiento de demanda de habeas data, se ordene su actualización en un tiempo perentorio, ya que acarrea innumerables perjuicios a nuestra representada.
Por tal motivo solicita 1.- la forma omisa en la cual incurrió CENCOEX para soslayar el derecho a la información a pesar de haber recibido formalmente, en nombre de nuestra representada, solicitud de aclaratoria sobre registros imprecisos que aparecen en el sistema automatizado de dicho organismo, le produce lesión a sus derechos y en consecuencia, la posibilidad de exigir la defensa de esos derechos derivados de ese ejercicio extrajudicial fallido, ante lo cual invocamos se decrete la admisión y se ordene el trámite de rigor.
2.- Solicitan, muy respetuosamente también, se admitan las pruebas ofrecidas en la presente demanda, por ser pertinentes, licitas y necesarias para que este honorable juzgador de Municipio, se puede formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a la agraviada la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
3.- Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta DEMANDA DE HABEAS DATA, que intentan conforme a lo establecido en los artículos 167 y siguientes de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la norma constitucional que se denuncia como violada, relativa a los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se fije en la definitiva un plazo perentorio para que el CENCOEX corrija la información errónea o defectuosa sobre una medida cautelar de suspensión del RUSAD que aparece en el sistema automatizado de dicho organismo respecto a INGENIERIA PULSAR C,A, mediante la inmediata actualización del registro automátizado, en caso que finalizada la sustanciación de este procedimiento no se haya desvirtuado la fuerza probatoria de las pruebas instrumentales acompañadas.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió la acción de Amparo en forma de HABEAS DATA, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 29 de julio de libraron las boletas de notificación y oficio Nº 213-15 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de julio de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado a la Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y consigno boleta debidamente firmada y sellada por el Departamento de Comisión y Administración de Divisas.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber entregado oficio a la Procuraduría General de la República, en la Gerencia General de Litigio.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijó las dos (2:00 p.m., ) para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se difirió la audiencia de amparo para el día 02/10/2015, para las 2:00 p.m., y en el cual se dejo constancia que estuvieron presentes la representación de la parte actora y la representación Fiscal.
En fecha 02 de octubre de 2015, siendo las 2:00 p.m., se celebró la audiencia Oral y Pública, en la cual estuvieron presentes las apoderadas de la parte actora y la representación fiscal y en la cual la representación de la parte actora expuso lo siguiente: “Acudimos ante este Tribunal, en nombre de Ingenieria Pulsar a fin de ratificar el escrito contentivo de la Acción de Habeas Data que se intenta contra del Centro Nacional de Comercio Exterior Cencoex, por la infracción del artículo 28 Constitucional, referido al derecho que tiene nuestra representada de acceder a la información que sobre ella consta en ese organismo público para conocer los datos almacenados y que se corrijan los que sean incorrectos y lo hacemos por cuanto consta en el portal del Cencoex que al tratar de acceder al RUSAD, se le impide continuar con el proceso debido a una nota de suspensión de ese registro atribuida a nuestra representada y relacionada con un procedimiento que le fuese aperturado, por CADIVI, y que fue resuelto favorablemente tanto administrativamente como en vía Jurisdiccional en materia penal, determinándose que no existen elementos de convicción que justifiquen la suspensión de acceso al portal que se mantiene en su perjuicio y sin que ese instituti haya dado repuesta que justifique esa suspensión es por ello en definitiva acudimos a este Tribunal para que declare con lugar esta demanda de Habeas Data de conformidad con el artículo 167 y siguientes de la Ley Organica del Tribunal Supremo, fijándosele un plazo perentorio al Cencoex a fin de que corrija la información errónea o defectuosa sobre la medida de suspensión del RUSAD que aparece en el sistema autamátizado de ese organismo, respecto de Ingenieria Pulsar, finalmente destacamos que esta demanda por ningún concepto tiene por norte forzar la solución de algún procedimiento Administrativo ya que en contra de nuestra representada no existe ningún procedimiento abierto, finalmente consigno escrito de conclusiones constante de seis (6) folios útiles, es todo.”
Por su parte la representación fiscal alego lo siguiente: “Le ha correspondido a esta representación fiscal, emitir opinión en esta acción de Habeas Data, incoada por la Sociedad Mercantil Ingenieria Pulsar contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), fundamentando su solicitud, en la vulneración del artículo 28 de la Constitución el cual consagra el derecho que tiene toda persona, de acceder a los datos e información que sobre sí o sobre sus bienes reposan en registros oficiales o privados. Aducen las apoderadas judiciales de la presunta agraviada que en los actuales momentos su representada se encuentra suspendida del Registro de Autorización de Adqusisición de Divisas, sin conocer los motivos que pudieren generar tal situación, asimismo indican que la referida suspensión pudiera estar vinculada a un procedimiento administrativo que le fue abierto a su representada donde a la par se remitió al Ministerio Público denuncia por la presunta comisión de un ilicito cambiario, por presunta sobrefacturación de mercancía. Señalan asimismo que los referidos procedimientos fueron cerrados en virtud de que no se determinaron elementos de responsabilidad de su representada; asimismo señalan que han agotado ante el CENCOEX las gestiones pertinentes a fin de conocer, los motivos que pudieren generar tal suspensión. Ahora bien a juicio de esta representación del Ministerio Público, de la revisión del expediente se constata que la presunta agraviada ha gestionado ante el CENCOEX las diligencias necesarias para obtener información respecto a la suspensión que actualmente le impide acceder al RUSAD, por lo que resulta ajustado a derecho que prospere la acción de Habeas Data a fin de que se ordene la exhibición en relación a la empresa accionante reposan en tal registro y que se corrija cualquier suspensión que pudiera estar generada en virtud de los procedimientos que como ya se indico fueron sobreseídos, por el Tribunal de Control. Asimismo, cabe destacar que de la revisión del aludido expediente tampoco se constata la consignación del correspondiente informe del agraviante de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de este órgano jurisdiccional deviene del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que los Tribunales de competentes para conocer de la Acción de Habeas Data, son los Tribunales de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia territorial en el domicilio del solicitante, y dado que dicha competencia le fue atribuida a estos Juzgados de Municipio, según lo dispuesto en la disposición transitorio sexta de la Ley Orgánicas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por que hoy conoce este Juzgado a mi cargo y así se declara.

II
MOTIVACION
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los siguientes términos.
Alega la representación de la parte agraviada, que su representada desde su fundación se ha dedicado a la comercialización y Distribución de Equipos de Computación, trabajando en el ramo de importación de equipos de computación desde el año 2004, específicamente con los equipos Dell, Inc., y desde el año 2010, con las impresoras Lexmark Inc. Y que su representada esta debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) organizado por CADIVI (hoy CENCOEX) para identificar a las personas o empresas que son elegibles para realizar transacciones con divisas y que su representada cumplió con todas las obligaciones previstas en el artículo 11 de la providencia 106 del 30 de noviembre de 2010, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la solicitud de inscripción o actualización de datos en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD) por parte de las personas jurídicas.
Y que en la actualidad, se ha visto limitada de acceder al portal del CENCOEX, ubicado en la dirección electrónica http/www.cencoex.gob.ve lo cual la imposibilita de realizar cualquier trámite, o consultar es estatus alguno; porque simplemente, al entrar por la etiqueta “Usuarios Registrados”, no se le permite el acceso a ninguna otra opción y en general, no puede registrarse ningún trámite de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Y que debido a que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no le dio oportuna respuesta a su pedimento realizado mediante escrito consignado por ante ese organismo de fecha de recibo 12 de mayo de 2015, a solicitar, con carácter de urgencia, se tuviese a bien informarnos por escrito al domicilio procesal que señalaron “el porque” aparece su representada como empresa suspendida preventivamente del RUSAD, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto 2.330 del 06 de marzo de 2013, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de misma fecha; y que no entienden cómo puede ser dicho decreto la base legal de tal suspensión cuando la normativa vigente es, en todo caso, el artículo 19 de la Providencia 106 del 30 de noviembre de 2010.
Motivo por el cual, acuden a este Tribunal, a solicitar que se le fije un plazo perentorio para que el CENCOEX corrija la información errónea o defectuosa sobre la medida cautelar de suspensión del RUSAD que aparece en el sistema automatizado de dicho organismo respecto a su representada INGENIERIA PULSAR C.A,, mediante la inmediata actualización del registro automatizado.
A los fines de decidir este juzgador observa:
Observa este juzgador, que el presente caso, se demanda como presunta agraviante al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), , el cual fue debidamente notificado por el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez,l en fecha 20 de julio de 2015, tal y como se evidencia de diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2015, cursante a los folios 38 y 39 del presente expediente.
A los fines ilustrar sobre la acción de Habeas Data conviene citar el criterio de nuestro Máximo Tribunal así: “En razón de lo expuesto con anterioridad, la Sala «reexaminó» el criterio establecido en la 2551/2003, de 24 de septiembre, y resolvió aplicar en los casos de habeas data un procedimiento –en su criterio– «más breve» que permita pronta decisión judicial, y por tanto, «más idóneo» con la necesidad de tutelar los derechos constitucionales previstos en el artículo 28. En consecuencia, apartándose del precedente contenido en la decisión 2551/2003 y «de cara a llenar el vacío legislativo» que existe en torno al habeas data, la Sala resolvió implementar, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle, el siguiente procedimiento: 1. El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez. Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. 2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias. 3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República. 4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso. 5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación. 6. La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato. 7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio. 8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley. 9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán: a) [D]ecidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente. b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral. 10. Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El artículo 28 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data) , “no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.”Por otra parte, el artículo 28 de la Constitución también consagra el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. La norma, por tanto, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la Sala Constitucional en sentencia de 23 de agosto de 2000 (Caso: Veedores de UCAB) expresó en materia de derecho de acceso: 1 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1511-91109-2009-09-0369.html “el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido”.2 Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al derecho garantizado en el artículo 143 de la misma Constitución que tienen todos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, consagra la norma el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. La norma prohíbe, en todo caso, la censura a los funcionarios públicos en relación a lo que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
En cuanto al derecho de habeas data que consagra el artículo 28 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1050 dd el 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Estos derechos en criterio de la Sala Constitucional son los siguientes: 2 Véase en Revista de Derecho Público, Nº 85–88, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001, pp. 500–501. “1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.” A los efectos de ejercer esta acción de habeas data, la Sala Constitucional en su sentencia de 2000 precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, dijo la Sala, quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.” Es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.”
La doctrina anterior fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional;3 ratificando el criterio de que en virtud de que para ese momento no se había sancionado ley reguladora alguno del procedimiento constitucional a seguir para la justiciabilidad de esos derechos, la Sala Constitucional se reservó la competencia, como Jurisdicción Constitucional, para conocer “de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que 3 Véase en Revista de Derecho Público, Nº 85–88, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001, p. 488. las leyes que regulan la Jurisdicción Constitucional, decidan lo contrario”, agregando que: “Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha (14–03–2001 y así se declara.” 4
Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la acción de habeas data, la Sala ratificó la legitimación para accionar respecto de las persona que reseñadas en lo personal o en sus bienes, en los registros mencionados, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador; agregando que para poderse intentar la acción respectiva, el acceso a la información debía haber sido previamente denegado por la autoridad administrativa, es decir, los derechos: “han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución. Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. 5
Además, dijo la Sala Constitucional que el accionante “debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes).”6 4 Idem. 492. 5 Idem. 492. 6 Idem. pp. 492–495. III Posteriormente, mediante sentencia N° 2551 de 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz),7 tratándose en el caso de una solicitud de destrucción de una información que se encontraba en una base de datos, a los efectos de hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), en virtud de que la Asamblea Nacional no había dictado la legislación necesaria para ello, la Sala pasó a establece el procedimiento a seguir en estos casos, en uso de la facultad que le confería el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo “aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos,” conforme a las siguientes reglas procesales: 1) Al admitirse la acción, se debe comunicar al accionante que tiene la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere. 2) Los llamados a juicio como demandados, deben proceder a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que debe contener sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además debe contener la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. 3) A partir de la contestación, el tribunal debe aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem. La audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil debe ser dirigida por la Sala. 7 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/2551-240903-03-0980.htm IV Posteriormente mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data) ,8 la Sala hizo un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento, llegando a la conclusión que, “por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.” En consecuencia, la Sala decidió modificar el procedimiento establecido en la sentencia N° 2551 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) en materia de habeas data, estableciendo ahora "un procedimiento judicial especial preferente y sumario," por tanto, “más breve” de manera que permita pronta decisión judicial, y por tanto, “más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional.” Para ello, invocó la aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución y la atribución conferida en el artículo 335 de la misma, apartándose del precedente asentado en el antes mencionado fallo N° 2551 de 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), de manera de “llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data.” A tal efecto, dado el carácter viculante de la sentencia, la Sala resolvió implementar a partir de la fecha de la sentencia, y hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento: 1. El proceso se debe iniciar por escrito y el demandante debe señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Las pruebas se deben valorar por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tiene los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. 2. La parte accionante debe consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez. En efecto, con anterioridad a esta último fallo de 2006, la 8 Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1511-91109-2009-09-0369.html sala había admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara por ejemplo, la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar (por ejemplo, fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004), criterio que sin embargo fue cambiado la sentencia N° 1281 de 2006, exigiéndose en lo sucesivo que con las demandas se consigne el documento fundamental de su pretensión, de manera que conforme al párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones. A tal efecto la sala consideró que por ejemplo en materia policial, existiendo procedimientos administrativos destinados a la exclusión de datos, la presentación por parte del accionante del dictámen de respuesta expedido por la autoridad policial, caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se debe entender que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Ello no exscluye, sin embargo, que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales. 3. Admitida la acción se debe ordenar la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de la Sala Constitucional a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual debe tener lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación puede ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias. 4. Se debe ordenar la notificación del Fiscal General de la República. 5. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente deben proponer sus alegatos y defensas. La Sala debe decidir si hay lugar a pruebas, y las partes pueden ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios que ofrezca se deben recoger en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso. 6. En la misma audiencia, la Sala Constitucional debe decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles debe ordenar su evacuación en la misma audiencia, pudiendo diferir la oportunidad para su evacuación. 7. La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual puede inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarrea la admisión de los hechos, pero la Sala puede diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se debe entender como un desacato. 8. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio. 9. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas están bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones deben ser públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley. 10. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deben deliberar y podrán: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso deben exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual debe ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo debe comunicar el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo debe redactar el Magistrado Ponente. b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se debe fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia oral. 11. Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” En esta forma, ante la carencia del legislador de establecer el procedimiento de las acciones de habeas data, ha sido el Juez Constitucional el que ha suplido la abstención, estableciendo en sus sentencias el procedimiento a seguir. Es decir, una vez más, el Juez Constitucional venezolano ha asumido el rol de Legislador positivo en materia de derecho procesal constitucional.9
«[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
[...]
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.
Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
[...]
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
[...]
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
[...]
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
[...]
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.

Ahora bien, se puede apreciar del escrito libelar de amparo, que el accionante hace referencia a la publicación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de un presunto comunicado donde se informa que su representada la Fundación del Instituto de Estudios Constitucionales (IEC), no se encuentra autorizada para dictar programas de Educación Universitaria, sin que este (el Ministerio) tenga competencia para ellos y sin que haya indicado algún procedimiento administrativo.
Del análisis antes realizado, considera este Tribunal que los argumentos que sirvieron de fundamento a la parte actora para denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, no refieren a algún acto administrativo en especifico, sino que el accionante considera que la publicación efectuada por la página del Ministerio se hizo sin estar precedido de algún procedimiento legalmente establecido, por lo que se advierte de sus delaciones que estas guardan relación con la denominada figura de las“vías de hecho”.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye la supuesta vía de hecho en la que habría incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al haber publicado en su pagina web un listado de las Instituciones Privadas presuntamente no autorizadas para dictar programas de educación universitaria.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 el principio de control universal de los actos administrativos, sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
La norma antes transcrita tiene fundamento en la disposición constitucional prevista en el artículo 259 del Texto Fundamental, que señala lo siguiente:
“Artículo 259.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, las normas transcritas otorgan el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, a través de los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, respecto a la actuación de la Administración.
En conexión con lo antes indicado, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
De la lectura del artículo trascrito, se puede apreciar que la acción de amparo constitucional procede contra toda actuación de la Administración Pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.
En tal sentido, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un conjunto de garantías que claramente definen la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.” (cursivas del Tribunal) .

De igual manera se observa que la Procuraduría General de la Republica, fue debidamente notificada por el Alguacil Jairo Alvarez en fecha 20/07/2015, tal y como se evidencia de diligencia consignada en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2015, y cursante a los folios 40 y 41 del expediente y pese a ello, tampoco se hizo presente representante alguno de la Procuraduría
Asì las cosas, por cuanto en el presente caso, nos encontramos en presencia de un organismo donde el estado tiene participación e interés directo, tal como es el caso del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), parte presuntamente agraviante y donde no se hicieron presentes ni los apoderados del referido organismo ni la representación de la Procuraduría General de la Republica, por ser este el Abogado del Estado Venezolano, y dado que el artículo 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la republica, establece lo siguiente:
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.
Desprendiéndose de dicha norma, que aún cuando no haya comparecido persona alguna en representación de la Procuraduría General de la Republica ní del ente presuntamente agraviante, se entiende que los hechos narrados, en el libelo y en la audiencia constitucional, así como las pruebas promovidas se entienden contradichas.
Siendo esto así, y por cuanto no existe contención en la presente acción de Amparo en forma Habeas Data, y en atención a los principios de exhaustividad y Iuris Novis Curia, pasa este Juzgador a dirimir la presente controversía con los hechos alegados y las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada y a les efectos observa:
La parte presuntamente agraviada Ingeniería Pulsar C.A., antes identificada, por intermedio de sus apoderadas alegan que desconoce el origen del registro informático sobre la medida de suspensión del RUSAD, ni por qué al entrar al portal CENCOEX ubicado en la dirección eléctronica http:/www.cencoex.gob.ve, se le hace imposible realizar cualquier trámite o consultar estatus alguno. Y que posiblemente dicha medida de suspensión guarde relación con un procedimiento que en el pasado fue abierto a su representada, y que luego de sustanciado en todas sus instancias posibles, resultó reconocida la actuación ajustada a derecho de Ingeniería Pulsar C.A., y explican que en esa ocasión la Comisión de Administración de Divisas, remitió a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Oficio Nº PRE-VCO-GOV-004783 de fecha 20/09/2013, recibido en dicho despacho el 03//10/2013, copia certificada del caso referido a la empresa Ingeniería Pulsar C.A.,, en el cual se le participaba el inicio del procedimiento administrativo y la suspensión , previamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su representada con el fin de comprobar la información y documentación presentada en las solicitudes de Autorización y Adquisición de Divisas Nº 14921674, 14921700, 14921732, 14921743 y 14921744. De igual manera señalan que a la par CADIVI, remitió al Ministerio Público denuncia por presumir que el usuario Ingeniera Pulsar C.A. se encontraba incurso en un ilícito cambiario penal, por presunta sobre facturación de mercancía. …sic… y que en noviembre del año 2013 se notificó a la empresa Ingenieria Pulsar C. que tal autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiara había acordado culminar la verificación del expediente Nº DGIF-IM/EX/RD-565 y dicha información le envió comunicación a 002547 de fecha 21-11-2013 al Presidente de CADIVI, a fin de participarle en forma oficial lo decidido. “ “Se determinó que no existen elementos de convicción que hagan presumir la aplicación de sanciones administrativas aplicables (sic) por este Despacho, quedando a su total disposición en el aporte de cualquier información que coadyuve a esclarecer los hechos objeto de investigación”. De igual manera la Dirección General de Inspección y Fiscalización, con ocasión a su pronunciamiento acordó remitir el expediente administrativo a la Unidad de Archivo de esa Dirección para que fuese incorporado como caso enviado a la Fiscalia General, en espera de resultas. Así el Juzgado Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se pronunció en fecha 14-02-2014, con ocasión de la solicitud interpuesta por el ciudadano fiscal Auxiliar 83º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena en Materia contra la Legitimación de Capitales, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Así las cosas, tenemos que la presunta agraviada fue presuntamente suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) , tal y como lo indica la parte presuntamente agraviada, más no indica desde que fecha fue suspendida su representada, sólo señala que dicha suspensión fue participada mediante oficio NºPRE-VCO-GOV-004783 de fecha 20/09/2013, pero no acompaña documento alguno que sustente lo indicado en el libelo; de igual manera se desprende del escrito libelar que la parte presuntamente agraviada alegó y trajo a los autos copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2014, de la cual se desprende del dispositivo del fallo que efectivamente fue declarado el Sobreseimiento de la causa donde aparece como denunciada la presunta agraviada Ingeniera Pulsar C.A., y se ordena la notificación de las partes. Ahora bien, por cuanto la referida sentencia fue traída a los autos en copia certificada se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. En la cual se observa que en dicha sentencia se ordena la notificación de las partes, y no consta en autos que dicha notificación que ordena la decisión antes señalada se haya verificada en forma voluntaria por las partes o a través de boleta entrega por el Alguacil, de lo cual se puede colegir que dicha decisión no se encuentra debidamente firme; asimismo se observa de la revisión del acervo probatorio traído por la representación de la presunta agraviada que dicha sentencia se haya notificado al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por una cualesquiera de las formas de notifcación ya sea voluntaria, esto es con la comparecencia de los representantes del referido ente, o a través de boleta de notificación entregada en la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) o simplemente a través de copia certificada de la sentencia entregada por los apoderados de la presunta agraviada en la sede del referido organismo, pues no consta en autos prueba alguna de que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) haya sido notificado efectivamente de la decisión, para que este ejerciera efectivamente el recurso correspondiente sobre la referida decisión y que la misma pudiese haber sido impugnada a través de los recursos que la ley Adjetiva establece, y al no constar en el presente expediente prueba alguna de que se haya notificado al Centro Nacional de Comercio Exterior o que la sentencia que declaró el sobreseimiento este definitivamente firme, y que esto le pudiera abrir el paso a la presunta agraviada Ingeniería Pulsar de solicitar la información que le fue requerida mediante escrito dirigido al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la supuesta suspensión y dada la carencia de pruebas aportada por la representación de la parte presuntamente agraviada se debe determinar que dicho solicitud se realizó en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual la misma se desecha y dado que en el presente caso no existen pruebas en el presente expediente que lleven al ánimo de este juzgador a inferir que dicho juicio haya culminado con sentencia definitivamente firme, pues no hay constancia en autos que demuestren que el mismo haya concluido, pues la sentencia traída a los autos indica que la misma esta por ser notificada a las partes, desprendiéndose que actualmente existe una decisión en vía judicial, pendiente por ser notificada o para ejercer los recursos pertinentes que puedan confirmarla, revocarla o modificarla, en cuanto al oficio distinguido con el Nº Oficio Nº 002545 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Dirección General de Inspección y Fiscalización, cursante a los folios 25 al 26 del presente expediente, se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Siendo esto así, se debe determinar, que en el presente caso existe una decisión en vía judicial, esto es la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aparentemente está pendiente de que sea notificada a las partes para que estas puedan ejercer los recursos que pudiesen modificarla, revocarla o confirmarla, por lo que el lapso previsto en el artículo 6. Ultimo aparte del númeral 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías, para intentar el Habeas Data, se intentó en forma extemporánea por anticipada, pues dada la carencia de pruebas aportadas por la representación de la presunta agraviada, no tiene este juzgador elementos que puedan llevarlo a la convicción que la sentencia que se trajo a los autos la presunta agraviada este definitivamente firme y como consecuencia de ello le haya nacido a la parte presuntamente agraviada la oportunidad de solicitar información sobre la supuesta suspensión, la cual ésta requirió mediante escrito traído a los autos y cursante a los folios del 17 al 21 del presente expediente, y luego de transcurridos los veinte (20) días que establece el artículo 167 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justsicia, le haya nacido la oportunidad de ejercer la acción de Habeas Data, por haber culminado el referido juicio y que la haga merecedora de intentar la presente acción; pues como se dijo anteriormente la decisión que consta en el expediente, esta para notificación de las partes, para que estas intenten los recursos procesales a que haya lugar y que puedan confirrnarla, modificarla o revocarla, es decir la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, no se encuentra definitivamente firme, hecho este que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 6. númeral 8 del Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la hace inadmisible de conformidad con la norma antes citadas, por lo que se debe determinar que la presente acción de Amparo en forma de Habeas Data, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo y así se decide.
En cuanto a la opinión de la fiscal Elizabeth Suarez Rivas, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, la misma no es tomada en consideración por este juzgador por cuanto en su exposición en la Audiencia Oral y Publica, el pedimento, fue más allá del petitorio realizado por la presunta agraviada. Asimismo se insta a la representación fiscal a no incurrir en ultrapetita.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO EN FORMA DE HABEAS DATA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERIA PULSAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 270-A Sgdo. Contra CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En consecuencia :
PRIMERO: Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205 y 156º.
El JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.,

LA SECRETARIA