SENTENCIA: AP31-V-2015-000421
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES ACTORA: ciudadana MAXIMINA GARCIA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.685.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y CARLOS CELTA BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.529 y 7.906.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.931.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WINTON PEREZ RAMIREZ y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Interlocutoria.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (Sede Los Cortijos), por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.685.768, en la cual alega que su representada, anteriormente identificada, celebró contrato de arrendamiento verbis con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.931.370, por un local de su legítima propiedad signado con el Nº 09, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD1, Caricuao, Caracas, el cual destinataria para el uso de Venta de Pintura Automotriz.
Que es el caso que su representada en fecha 10 de octubre de 2014, le notificó de forma escrita al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCÓN, inquilino del local citado, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los contratos de arrendamientos que se encuentren en vigor a la entrada en vigencia de la Ley deberán ser adecuados a lo establecido en el decreto Ley, por lo que en tal sentido le notificó que el Contrato de Arrendamiento verbis que tienen celebrado debía ser adecuado a la precipitada Ley, notificándole, asimismo que el canon de arrendamiento mensual sería de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800, 00).
Revisados como fueron el escrito de libelo de demanda y sus recaudos consignados, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las expensas necesarias al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 8 de mayo de 2015, este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la ciudadana Maximina Garcia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.768 carece de capacidad jurídica para instaurar la presente demanda en contra de su representado, por no ser propietaria del terreno, ya que el referido terreno es propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las bienhechurías fueron construídas por su representado con dinero de su propio peculio y que su representado ha venido ocupando dicho inmueble en forma permanente por más de veinte (20) años, por tal motivo solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar.
El día 03 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de contestación, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual, negaron y contradijeron la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que su representada y su cónyuge si tienen capacidad jurídica y cualidad para intentar la presente demanda, ya que ellos adquirieron en fecha 22/09/1987 un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.555,46 ,2), ubicado en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Parroquia Caricuao, conforme a documentos públicos los cuales acompañan al presente escrito de contestación de cuestiones previas …sic… y que en dichos terreno se construyeron unas bienhechurías constante de trece (13) locales comerciales …sic… y donde esta incluído el local aquí arrendado tal y como se puede evidenciar de la cedula catastral del inmueble que se acompaña y del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fuera registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de junio de 2015, y del cual se puede evidenciar que son los únicos dueños tanto del terreno como de las bienhechurías construídas.
II
MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 03/07/2015, alegaron lo siguiente:
“Negaron y contradijeron la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que su representada y su cónyuge si tienen capacidad jurídica y cualidad para intentar la presente demanda, ya que ellos adquirieron en fecha 22/09/1987 un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.555,46 ,2), ubicado en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Parroquia Caricuao, conforme a documentos públicos los cuales acompañan al presente escrito de contestación de cuestiones previas …sic… y que en dichos terreno se construyeron unas bienhechurías constante de trece (13) locales comerciales …sic… y donde esta incluído el local aquí arrendado tal y como se puede evidenciar de la cedula catastral del inmueble que se acompaña y del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fuera registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de junio de 2015, y del cual se puede evidenciar que son los únicos dueños tanto del terreno como de las bienhechurías construídas.”
Para decidir el tribunal observa.
Ahora bien, durante el acto de contestación a la demanda la parte demandada, interpuso a su contraparte la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa este Juzgador a decidir previo las siguientes consideraciones:
Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en ese sentido la parte demandada fundamentó su alegato en los siguientes hechos.
“ Alega que la ciudadana Maximina García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.768 carece de capacidad jurídica para instaurar la presente demanda en contra de su representado, por no ser propietaria del terreno, ya que el referido terreno es propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las bienhechurías fueron construídas por su representado con dinero de su propio peculio y que su representado ha venido ocupando dicho inmueble en forma permanente por más de veinte (20) años, por tal motivo solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar.
Por su parte la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, alego lo siguiente:
“Negaron y contradijeron la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que su representada y su cónyuge si tienen capacidad jurídica y cualidad para intentar la presente demanda, ya que ellos adquirieron en fecha 22/09/1987 un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.555,46 ,2), ubicado en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Parroquia Caricuao, conforme a documentos públicos los cuales acompañan al presente escrito de contestación de cuestiones previas …sic… y que en dichos terreno se construyeron unas bienhechurías constante de trece (13) locales comerciales …sic… y donde esta incluído el local aquí arrendado tal y como se puede evidenciar de la cedula catastral del inmueble que se acompaña y del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y fuera registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de junio de 2015, y del cual se puede evidenciar que son los únicos dueños tanto del terreno como de las bienhechurías construídas.”
Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada y a tales fines cita lo previsto en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
La norma transcrita, según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:
“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…
Así tenemos que siendo que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y dado que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil ciudadano Edgar Zapata, en fecha 27/05/2015, por lo que a partir del día 02 de junio comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda el cual venció en fecha 02/07/2015, y por cuanto la representación de la parte demandada compareció en fecha 04/06/2015, y opuso la cuestión previa , es decir en forma tempestiva.
Ahora bien, una vez opuesta esta cuestión previa, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte puede subsanarla en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es decir que siendo que el lapso de emplazamiento venció el 02/07/2015, le nació a la parte actora, a partir del día siguiente, la oportunidad de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada entre los días 03, 06, 07, 08 y 09 de julio de 2015, tiempo en el cual parte actora compareció y rechazó las cuestiones previas alegadas por su contraparte tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 867. …sic…
Es decir que el lapso de ocho (8) días a que hace referencia la norma antes citada, transcurrió entre los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de julio de 2015, lapso en el cual las partes promovieron pruebas las cuales se tienen por admitidas en su oportunidad debida y así se decide.
Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la representación de la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no encuadran en el supuesto de hecho de la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a una falta de cualidad como el mismo lo expresó cuando indica “por no ser propietaria del terreno, ya que el referido terreno es propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las bienhechurías fueron construídas por su representado con dinero de su propio peculio y que su representado ha venido ocupando dicho inmueble en forma permanente por más de veinte (20) años”; por su parte la representación de la parte actora, igualmente confunde la falta de capacidad con la falta de cualidad cuando indica lo siguiente: “ que ella y su cónyuge si tienen capacidad jurídica y cualidad para intentar la presente demanda, ya que ellos adquirieron en fecha 22/09/1987 un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.555,46 ,2), ubicado en el sector UD1, avenida Alejandro Carrasquel, Parroquia Caricuao, conforme a documentos públicos los cuales acompañan al presente escrito de contestación de cuestiones previas “. Por lo que este juzgador, conforme a las pruebas traídas por la representación de la parte demandada consistentes en Copia simple de la comunicación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas de fecha 05 de diciembre de 2014; Copia simple del oficio emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de enero de 2015, bajo el Nº 0018, mediante el cual se le otorga autorización al mencionado Juzgado para que evacue Titulo Supletorio a favor del ANTONIO CAMACHO ALARCÓN. Copia simple de la solicitud de Titulo Supletorio signada bajo el Nro. AP31-S-2014-011345, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora, dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción y, por cuanto la parte demandada no promovió su cotejo con los originales o en su defecto no acompaño las copia certificadas correspondientes, razón por la cual, las mismas quedaron desechadas por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora este Tribunal observa que la misma trajo a los autos los siguientes documentos: Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 22 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nº 35, folio 194, tomo 38 del protocolo 1, Cédula Catastral del Inmueble, emitida por la Alcaldía de Caracas; Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2015, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 16 de junio de 2015, los cuales no fueron desconocido, impugnado o tachado por la contraparte, en la oportunidad debida por lo que conforme a los dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. se tienen como fidedigno respecto a su contenido y firma y así se decide. Y de las cuales se desprende en forma clara y precisa que la ciudadana Maximina García de Manrique, cédula de identidad Nº V-3.685.768, antes identificada, detenta la propiedad del referido local, por lo que a todas luces este sentenciador a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no serle impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la actora tiene plena capacidad para actuar en el presente expediente y así se decide, por lo que la cuestión previa en los términos planteados no puede ni debe prosperar en derecho. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que la misma fue totalmente vencida en el presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 276 ejusdem.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
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