REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-004981

PARTES: DOUGLAS MIGUEL GUEVARA LIMA y JONNALY CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.973.072 y 16.097.166, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.269.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS MIGUEL GUEVARA LIMA y JONNALY CAROLINA MARTINEZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cancagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1997 tal y como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, correspondiente al año 1997, que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre CARLOS MIGUEL GUEVARA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.597.210, y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas Km 14, Sector EL Placer, Casa Nro. 15 de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Miranda, y que separaron de hecho en fecha 10 de julio de 1998, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de quince (15) años, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogado y consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.618 y 6.796.631, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, SANDY ARMSTRONG RODRIGUEZ LINARES y MARIANELLA LEDESMA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.884.618 y 6.796.631, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de noviembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro Nº 119, cursante a los folios 03 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-004981
CMP/RVV/Eliza.-