REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP31-S-2015-007037
PARTES: OSWALDO FONSECA y EYIL COROMOTO PETIT DE FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.425.718 y V- 6.001.026, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.993.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos OSWALDO FONSECA y EYIL COROMOTO PETIT DE FONSECA, antes identificados y debidamente asistido de Abogada, mediante la cual alegó haber construido unas bienhechurías ubicada en el Kilómetro 16 de la carretera El Junko, Urbanización Araguaney camino San Onofre, la casa se distingue con el nombre de “Barbarita”, Nº 41, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en la presente solicitud, la cual tiene un área de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (1.255 mts), De igual forma invertío la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.820.000,00) por lo que solicita, se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, Se admitió la presente solicitud y se tomo declaración a los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos: YORAISI TIBISAY SILVA REY y ZONIA ESPERANZA GUZMAN, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretenden se les declare titulo supletorio sobre las bienhechurías arriba identificadas; así como en el escrito de solicitud, ubicada en el Kilómetro 16 de la carretera El Junko, Urbanización Araguaney camino San Onofre, la casa se distingue con el nombre de “Barbarita”, Nº 41, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan suficientemente identificados en el cuerpo de la presente solicitud y le pertenece a los ciudadanos OSWALDO FONSECA y EYIL COROMOTO PETIT DE FONSECA, respectivamente, según consta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de julio de 1994, bajo el numero 35, tomo 09, Protocolo Primero. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos: YORAISI TIBISAY SILVA REY y ZONIA ESPERANZA GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.081 y V- 8.455.453, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante desde hace varios años y que les consta que adquirió dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio e invirtierón la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.820.000,00).-

Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los solicitantes ciudadanos OSWALDO FONSECA y EYIL COROMOTO PETIT DE FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.425.718 y V- 6.001.026, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA