REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-006512
PARTES: YEZENIA LAURA JAUREGUI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.431.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.288.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana YEZENIA LAURA JAUREGUI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.431, antes plenamente identificado y debidamente asistido de abogada, quien alega que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 78, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que adquirió una vivienda ubicada en la Vereda Nº 4, Sector “B”, Terraza Nº 4, Casa Nº 7, Urbanización Los Mangos Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, código Catastral 01-01-12-UD1-028-016-006-000-000-000 y que esa vivienda construyó unas mejoras las cuales constan suficientemente en el escrito de solicitud y en la que invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y que por cuanto no posee titulo supletorio suficiente de propiedad solicita se declare titulo supletorio a su favor sobre las mejoras allí construídas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2015, se tomo declaración a los testigos ciudadanos Ramona del Carmen Velandría Contreras y Argemira Barragán de Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.662.584 y V-14.139.482 respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre unas mejoras las cuales constan suficientemente en el escrito de solicitud y en la que invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00, construídas en una vivienda ubicada en la Vereda Nº 4, Sector “B”, Terraza Nº 4, Casa Nº 7, Urbanización Los Mangos Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, código Catastral 01-01-12-UD1-028-016-006-000-000-000. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Ramona del Carmen Velandría Contreras y Argemira Barragán de Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.662.584 y V-14.139.482 respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante desde hace varios ocho años y que les consta que las bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio e invirtió la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la solicitante ciudadana YEZENIA LAURA JAUREGUI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-8.676.431, únicamente sobre las bienhechurías allí construídas, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinticinco (25) días del mes de octubre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA