REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO y ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.258.189 y V-4.887.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.884.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006257

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha primero (1º) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO y ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio SERGIO RODRIGUEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO GÓMEZ y adujeron que adquirieron bienes en común producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Paraíso, avenida El Ejercito, Conjunto Residencial “Paraíso Plaza”, Residencias Morichal, piso 21, apartamento 213, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha Ocho (08) de julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veintidós, (22) de julio de Dos Mil Quince, mediante diligencia la ciudadana CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.383, actuando en su propio nombre y representación consigno copia fotostática de su respectiva cedula de identidad y del ciudadano ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ, así como copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO GÓMEZ, posterior mente en fecha 03 de agosto 2015, ,mediante diligencia la mencionada ciudadana consigna copia certificada del acta de nacimiento del del ciudadano ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO GÓMEZ. En esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92ª) de Protección del Niños, Niñas el Adolescentes e Instituciones Familiares de esta circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud. En fecha 05 de octubre el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha veintitrés (23) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO y ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO y ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO GÓMEZ Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIA ISABEL GÓMEZ PICO y ARNOLDO JOSÉ CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.258.189 y V-4.887.318, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintitrés (23) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI .

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

















Exp. AP31-S-2015-006257
NP/JG/rrj-.