REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE CALDERON JIMENEZ y YOLANDA DE JESUS SILVA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.576.444 y V-5.583.934, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.675.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007857
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha once (11) de agosto de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CALDERON JIMENEZ y YOLANDA DE JESUS SILVA DE CALDERON, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO CALDERON, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre WILL MISAED, ADLIA MADLEEN y YAHIR YARAZETH CALDERON SILVA, y adujeron que no adquirieron bienes en común producto de la comunidad conyugal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veintiuno, (21) de septiembre de Dos Mil Quince, compareció el abogado GUILLERMO CALDERON inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7675, consignando PODER otorgado por los solicitantes. En esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de los solicitantes, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YAHIR YARAZETH CALDERON SILVA.
En fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92ª) de Protección del Niños, Niñas el Adolescentes e Instituciones Familiares de esta circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud. En fecha 05 de octubre el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima (92ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), expedida por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CALDERON JIMENEZ y YOLANDA DE JESUS SILVA DE CALDERON, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos WILL MISAED, ADLIA MADLEEN y YAHIR YARAZETH CALDERON SILVA Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CALDERON JIMENEZ, YOLANDA DE JESUS SILVA DE CALDERON WILL MISAED, ADLIA MADLEEN y YAHIR YARAZETH CALDERON SILVA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CALDERON JIMENEZ y YOLANDA DE JESUS SILVA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.576.444 y V-5.583.934, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) día del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI .
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2015-007857
NP/JG/rrj-.
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