REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: INGRID MARGARITA CORONIL Y ANDRES OCTAVIO ESCALONA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.271.810 y V-3.139.910, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrsº: 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006867

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos INGRID MARGARITA CORONIL Y ANDRES OCTAVIO ESCALONA LUCENA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA INNECCO DURAN ante señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre, BARBARA KARINA ESCALONA CORONIL, CAROL ANDREINA ESCALONA CORONIL, ANDRES ALEXANDER ESCALONA CORONIL Y JOHANNA ROSALI ESCALONA CORONIL, nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Diecinueve (19) de Septiembre Mil Novecientos Ochenta y seis (1986), Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Casa Nº 34, Calle Magallanes, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana INGRID MARGARITA CORONIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nrs: V-6.271.810, asistida por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevision y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 180.371, mediante diligencia consignan, los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y establece la fecha exacta de su separación de hechos mediante la cual fue el día Tres (03) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal (ENCARGADA) Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho, mediante la cual se evidencia que en el folio catorce (14), los solicitantes consignaron la fecha de su separación.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 184, fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INGRID MARGARITA CORONIL Y ANDRES OCTAVIO ESCALONA LUCENA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Jefatura Civil de la Parroquia de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Original y Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BARBARA KARINA ESCALONA CORONIL, CAROL ANDREINA ESCALONA CORONIL, ANDRES ALEXANDER ESCALONA CORONIL Y JOHANNA ROSALI ESCALONA CORONIL, nacidos en esta ciudad de caracas, en fechas Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Diecinueve (19) de Septiembre Mil Novecientos Ochenta y seis (1986), Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos INGRID MARGARITA CORONIL Y ANDRES OCTAVIO ESCALONA LUCENA, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Tres (03) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.












-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos INGRID MARGARITA CORONIL Y ANDRES OCTAVIO ESCALONA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-6.271.810 y V-3.139.910, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-006867

NP/JG/ale*