REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTE: ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-4.674.802.
APODERADA JUDICIAL: TERESA DOS SANTOS DINIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 222.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002660

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual la ciudadana ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio TERESA DOS SANTOS DINIS ante señalada, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y cuatro (1974), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 85 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda,
Señalaron además, que durante la unión matrimonia procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre, DIOALY SUYIN VAZQUEZ HERMOSO, JONATHAN ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO, YENNY ANDREINA VAZQUEZ HERMOSO Y ULISES ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO, nacidos en esta ciudad de caracas en las fechas Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), Veinticuatro (24) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), Veintiocho (28) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y Trece (13) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Manzana 519 Nº 05-61, El Carmen vía Mesuca, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, y que se encuentran separados de hecho desde el día Trece (13) de Marzo de del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-6.452.917, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.486, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-4.674.802, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de que libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo la notificación del ciudadano RAMON ENRIQUE VAZQUEZ REQUENA.
En fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano RAMON ENRIQUE VAZQUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.151.949.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana TERESA DOS SANTOS DINIS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ, antes identificada, mediante diligencia solicitaron la citación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), mediante auto este tribunal ordeno la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación firmada por el ciudadano RAMON ENRIQUE VASQUEZ y en esta misma fecha se dio por citado conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ Y RAMON ENRIQUE VAZQUEZ REQUENA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos , DIOALY SUYIN VAZQUEZ HERMOSO, JONATHAN ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO, YENNY ANDREINA VAZQUEZ HERMOSO Y ULISES ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO, nacidos en esta ciudad de caracas en las fechas Veinte (20) de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), Veinticuatro (24) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), Veintiocho (28) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y Trece (13) de Febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ Y RAMON ENRIQUE VAZQUEZ REQUENA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIOALY SUYIN VAZQUEZ HERMOSO, JONATHAN ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO, YENNY ANDREINA VAZQUEZ HERMOSO Y ULISES ENRIQUE VAZQUEZ HERMOSO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Trece (13) de Marzo de del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZORAIDA HERMOSO DE VASQUEZ Y RAMON ENRIQUE VAZQUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.674.802 y V-5.151.949, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 85, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de
Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-002660

NP/JG/ale*