REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.163.924 y V-16.285.507, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALINDA DELVIS RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.455.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008344

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALINDA DELVIS RADA, antes señalada, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 157, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Torre Andrés Bello, Piso 8, Apartamento, Nº 8-B, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada, ROSALINDA DELVIS RADA, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 157, de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos DAYANA CATHERINE JUAREZ ESPINOZA y ANYER ALEXANDER LINARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.163.924 y V-16.285.507, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de Original del Acta de Matrimonio Nº 157, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN










Exp. AP31-S-2014-008344
NP/JG/-.rrj