REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de 2015-
204° y 155°
DEMANDANTE: DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-.-E.- 891.612
DEMANDADO: SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: YONY YGLESIAS y JESUS SENIOR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 223.723 y 99.389, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000170
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. En su libelo de demandada alegó el abogado José Manuel Mazaira Vilaro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070 en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora entres otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 29 de agosto de 2007, su representada ciudadana Domenica Simone Sebastiano, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-.-E.- 891.612, suscribió un contrato privado con el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.909 en su carácter de propietaria del inmueble, el cual se encuentra ubicadoen la Calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, apto 3, de la Urbanización Chacao del Estado Miranda, que el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, antes identificado, que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones de pago, acordadas en fecha 02 de julio de 2013, en la audiencia conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arredramiento de Vivienda, de pagar los quince (15) meses de atraso que tenia con el pago del camón de arrendamiento, asimismo la entrega del inmueble pautado para el día 31 de marzo de 2014, dada la necesidad que tiene uno de los hijos de la actora de mudarse al inmueble con su esposa y sus dos hijos menores de edad, es por lo que procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 101 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento y se ordeno librar la compulsa de Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, antes identificado.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil adscrito a este Juzgado, y consigno diligencia en la cual expuso que en fecha 22 de junio de 2015, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio logró practicar la citación del ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas quien se negó a firmar el recibido.
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En fecha 25 de junio de 2015, compareció el abogado José Manuel Mazaira Vilaro, antes identificado, solicitando se libre boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, contentiva de la declaración del alguacil.
En fecha 27 de junio de 2015, compareció el abogado José Manuel Mazaira Vilaro, antes identificado y consignó CD con imágenes, donde se observa que retiran la Boleta de Notificación.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual señaló haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 ejusdem y fijo al 5to día de despacho a las 10:00 am para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
En fecha 10 de agosto de 2015, fecha y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia de mediación, donde solo compareció el apoderado judicial de la parte actora y se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado alguno.
En fecha 29 de septiembre de 2015, comparece el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas asistido de los abogados Yony Yglesias y Jesus Senior, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 223.723 y 99.389, respectivamente y consigna escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano José Manuel Mazaira Vilaro, antes identificado y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es preciso señalar que de autos se aprecia que la parte demandada quedo debidamente citada el 16 de julio de 2015, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Despacho, consigno a los autos la constancia de haber fijado el cartel de notificación y en fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dicto auto dejando firme el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fijando para el 5to día de Despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual comenzó a computarse a partir del día 04 de agosto hasta el día 10 de agosto de 2015, ambos inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera 04, 05, 06, 07 y 10 de agosto de 2015, para un total de cinco (05) días de Despacho, el cual se realizó dicha audiencia, en fecha 10 de agosto de 2015, donde solo compareció la parte actora y se levanto acta de la no comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda)
“….La no comparecencia del demando a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda…”(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Abierto el lapso para dar contestación de la demanda el día 11 de agosto de 2015 hasta el día 23 de septiembre de 2015, ambos inclusive a tenor se discriminan de la siguiente manera 11, 12, 13, 14, de agosto de 2015 y 16, 17,18, 21,22 y 23 de septiembre de 2015, para un total de diez (10) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso para la contestación.
El artículo 108 de Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) señala:
“Si el demando no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco a siguientes…” y en su segundo aparte señala:
“ El demando podrá promover las pruebas que le favorezcan , en un plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de omitida, …” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Culminado el termino para dar contestación a la demanda el cual venció el día 23/09/2015 (inclusive), posteriormente se aperturo el lapso de pruebas, el cual inicio el día 24/09/2015 y precluyó el día 05/10/2015 (ambas fechas inclusive). a tenor se discriminan de la siguiente manera: 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 01, 02 y 05 de octubre de 2015 para un total de ocho (08) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso de pruebas.
Ahora bien, es de hacer notar, que en fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demanda ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas asistido de los abogados Yony Yglesias y Jesus Senior, en su escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas en su ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento, observando este Tribunal que el mismo fue consignado de forma extemporánea, por lo que la misma no aporta valor alguno al presente juicio. Así se decide.
Asimismo en fecha 01de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, consigna escrito, mediante la cual a todo evento da contestación a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada. Este Tribunal la desecha en virtud de que el escrito de contestación a la demanda, fue presentado de forma extemporánea y no se dio valor alguno. Así se decide.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”. (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterado fallo, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La instancia del demandado a la contestación de la demanda o l su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso Yajaira Perez Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
Primero Supuesto:
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en fecha 29 de septiembre de 2015 la parte demandada ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas asistido por los abogados Yony Yglesias y Jesus Senior ante identificados, dio contestación a la demanda, siendo esta extemporánea, tal y como se evidencia de una revisión del Calendario Judicial del año en curso y de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, plenamente identificado, no compareció en el plazo contemplado en la Ley, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda, y ejerció su derecho extemporáneamente. En consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo Supuesto:
En la parte narrativa del presente fallo, se deja constancia que en ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera y enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.
Tercer Supuesto:
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, al ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, quien ha incumplido con su obligación al pago del canon de arrendamiento y a entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, luego del convenio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 02 de julio de 2013, es por ello, que se cumple el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera que no siendo contraria a derecho la pretensión en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana Domenica Simone Sebastiano contra el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas y no habiendo comparecido este último a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni a probar nada que le favorezca, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Alquileres de Vivienda ( Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la demandada en consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara la confesión ficta del ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, en el juicio que por Desalojo, le sigue la ciudadana Domenica Simone Sebastiano ambas partes ya identificadas en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Domenica Simone Sebastiano contra el ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas,
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó en 29 de agosto del 2007, y tuvo por objeto el siguiente inmueble un apartamento que se encuentra ubicado en la Calle Sucre, Edificio Cleben, piso 3, apto 3, de la Urbanización Chacao del Estado Miranda
CUARTO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena al ciudadano Sparkin Orlando Acosta Bastidas, ya identificado a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto a éste litigio.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 106º de la Federación y 206º de la Independencia.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS.
En esta misma fecha siendo las _____________________________ de la tarde (_______________) se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS.
AP31-V-2015-000170
MCCM/AP/car*-
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