REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete ( 27 ) de octubre de 2015-
204° y 155°
DEMANDANTE: MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA de FERNANDEZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.-.-V.- 6.293.902 y 1.960.572, respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, C.A.” y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.144
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 24.956 y 66.820, respectivamente
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. En su libelo de demandada alegó la ciudadana MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana GLADYS GARCIA de FERNANDEZ, antes identificada, asistida por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 24.956 y 66.820, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que los ciudadanos Francisco Cesareo Fernández, José Ramón Valle Sánchez y Santiago Loaiza Cuesta, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro.- V.-9.972.736, V.-10.791.144 Y V.-11.663.260, respectivamente, procedieron a constituir una compañía anónima denominada “FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), asentado bajo el Nº 38, Tomo 16, que cada uno de ellos aportó como capital , trescientos bolívares sin céntimos (Bs.300,00) adquiriendo trescientas (300) acciones nominativa, cada una de ellas por la suma de un bolívar (BS.-1,00), y que cada uno de ello le correspondía el treinta y tres , treinta y tres por ciento (33;33%) haciendo un total del cien por cientos (100%) de las acciones.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano Francisco Cesareo Fernández Méndez, falleció Ab-Itestato, por lo que las ciudadanas MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA de FERNANDEZ, antes identificada, son sus herederas, en vista de ello en fecha 30 de noviembre de 2013, procedieron mediante carta, a solicitarle a la Junta Directiva, se convocara a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista para modificar la cláusula del capital, para la inclusión de ellas como herederas y que el ciudadano José Ramón Sánchez Valle no quiso recibir la carta, por lo que procedió a notificarlo judicialmente y le solicita a este Juzgado se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista a los fines del traspaso de propiedad en los libros de accionistas y del titulo de las acciones, ya que son las únicas universales herederas del de Cujus Francisco Casareo Fernández Méndez, quien era propietario del veinticinco mil (25.:000) acciones de la sociedad mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, C.A. Asimismo acompaño con el libelo de la demanda, anexos marcados con la letra “A” copia certificada del poder que le confiere la ciudadana Gladys García de Fernández; letra “B” copia certificada del documento debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito capital y del Estado Miranda, letra “D” copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2007, letra “E” acta de defunción Nº 1819, del De Cujus ciudadano FRANCISCO CESAREO FERNANDEZ MENDEZ, emanada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro letra “F” copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 16 octubre de 2015, se dicto auto saneador en virtud de que no se desprende de auto la cualidad de la ciudadana Gladys García de Fernández, concediéndole cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión, ya que de este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en las leyes establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, mediante el Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante diera cumplimento al auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Juzgado procede a pronunciarse a cerca de la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
Que la Accionante actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana GLADYS GARCIA de FERNANDEZ, desprendiéndose que la misma no tiene cualidad o capacidad jurídica, para ejercer el derecho de demandar; desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
Si bien es cierto que la parte demandante alegan ser integrantes de la Sucesión del ciudadano FRANCISCO CESAREO FERNÁNDEZ MENDEZ, y como consecuencia les pertenece los derechos como accionista de la compañía anónima “FOTO TEXTO GRAPHICS 2.010, C.A. no se demuestra la cualidad de la ciudadana GLADYS GARCIA de FERNANDEZ, quien presuntamente es señalada como conyugué del causante.
Ahora bien, establece el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previsto en los artículos 211 y 458…”
De la norma ante transcrita se evidencia que no cumplió con el requisito formal exigido, en el articulo antes citado, al no presentar copia certificada del acta de Matrimonio, el cual es medio de prueba fundamental para lo alegado en su escrito libelar.
Igualmente, se observa que la parte actora acompaño la declaración sucesoral en copia simple y de forma incompleta, por lo que debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de los requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA interpuesta por las ciudadana MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA de FERNANDEZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.-.-V.- 6.293.902 y 1.960.572, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil “FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, C.A.” y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.144
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
La presente Decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello. Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
MCCM/AP/car*.
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