REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARCOS ETTEDGUI LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-266.710.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA VELASQUEZ y ZOLANGE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.928 y 28.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.879.092 y no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
ASUNTO: AP31-V -2015-001104
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MARCOS ETTEDGUI LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-266.710, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.879.092, en su carácter de parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de octubre de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 02 de octubre de 2015, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala, la parte actora ciudadano MARCOS ETTEDGUI LANDAETA en su escrito liberal que en fecha 20 de octubre de 2007, suscribió junto el ciudadano MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, ambos identificado en el presente fallo, un documento privado con el cual el segundo de los nombrados reconoce la existencia de su compromiso de pago de deudas pendientes con la parte accionante que se originaron en las obras Planta de Potabilización El Rincón-Sistema Turimiquire y en la Planta de Potabilización Lucio Baldó Soulés. Así mismo propone las condiciones de pago de las deudas que mantiene con el ciudadano MARCOS ETTEDGUI LANDAETA.
Igualmente, aduce que por cuanto dicho instrumento es un documento privado, se hace imperativo el reconocimiento de su contenido y firma por parte del ciudadano MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el mismo goce de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por el ciudadano MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio.
Es por lo que solicitó se cite a la parte demandada ciudadano MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, a los fines de que reconozca en contenido y firma el documento que acompaño junto a la demanda marcado con la letra “A”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede evidenciar en el referido documento privado que las partes fijaron como compromiso de pago la ciudad de Valencia y/o Turimiquire, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 1295 del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Art 1295 C.C. “…El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528…”
Art 40 C.P.C. “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…” (subrayado del tribunal.)
Art 41 C.P.C. “…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…”
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue realizado el compromiso de pago, y si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato, tal como lo establece el articulo 1295 del Código Civil
Igualmente, se desprende en el documento privado que el mismo fue suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2007, por lo que no es menos cierto; las partes no indicaron que para todos los efectos derivados del convenio de pago, se eligiera como domicilio especial la ciudad de Caracas, asimismo no se indicó domicilio alguno donde citarse al demandado. Ahora bien, siendo que las partes expresaron en su último aparte del referido documento que firmaran las cesiones acerca de cada reclamación (Valencia y/o Turimiquire), este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; en consecuencia, ordena DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Distribuidor de Turno, por ser esta ciudad la primera de los mencionados, para conocer del presente asunto remitiendo la presente demanda mediante Oficio, en cumplimiento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2015-001104
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